Sentencia nº 2629-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente281-2014/ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LUIS ALBERTO DELGADO ARRÓSPIDE DENUNCIADA : CRUZERO EXPRESS MULTISERVICIOS S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

fundada la denuncia contra Cruzero Express Multiservicios S.A.C. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse acreditado que el 20 de enero de 2014: (a) omitió

brindar en forma idónea el servicio de transportes contratado por el

denunciante, toda vez que no cumplió con transportarlo al destino final en la

ruta realizada ChurínLima; y, (b) agredió física y verbalmente al denunciante

al requerir el libro de reclamaciones de la empresa para registrar su

disconformidad con el servicio prestado.

Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Cruzero Express Multiservicios S.A.C. por

infracción del artículo 150° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al verificarse que no cumplió con implementar el libro de

reclamaciones en su local comercial.

SANCIÓN:
2 UIT por no prestar el servicio de transportes contratado en forma idónea 2 UIT por agredir verbal y físicamente al denunciante 1 UIT por no contar con un libro de reclamaciones en su establecimiento

Lima, 25 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2014, el señor Luis Alberto Delgado Arróspide (en adelante,

el señor Delgado) denunció a Cruzero Express Multiservicios S.A.C. (en

SUMILLA: Se confirma la Resolución 01102015/ILNCPC que declaró

adelante, Cruzero Express) por presunta infracción de los artículos 19°, 150°

y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando los siguientes hechos:

(i) El 20 de enero de 2014, contrató el servicio de transporte terrestre de la

denunciada, adquiriendo dos (02) boletos para trasladarse en la ruta

ChurínLima, para cuyos efectos abonó la suma total de S/. 36,00 ;

(ii) durante el trayecto, se suscitó un desperfecto técnico en el ómnibus

que impidió continuar con el viaje, quedándose el vehículo estacionado

en la carretera;
(iii) si bien el chofer y cobrador intentaron procurar una solución, no

lograron arreglar la falla técnica que presentaba el funcionamiento del

ómnibus, por lo que decidió regresar a Churín;
(iv) Cruzero Exprerss rechazó el reembolso de los pasajes adquiridos,

alegando que los boletos se encontraban incompletos, pues no

contaban con la parte desglosada por personal de la empresa al

abordar; y,
(v) la denunciada no cumplió con implementar el Libro de Reclamaciones

en su local, siendo agredido física y verbalmente al solicitarlo.

Para acreditar sus afirmaciones, el señor Delgado remitió, entre otros, copia

de los siguientes documentos: (a) los Boletos de Viaje 009642 y 009643 del

20 de enero de 2014, expedidos por la denunciada para su traslado en la

ruta ChurínLima ; (b) la Denuncia formulada ante la Comisaría de la PNP, en

Churín, el 20 de enero de 2014, donde consignó los hechos materia de su

denuncia ; y, (c) una (01) fotografía y un (01) vídeo donde —de acuerdo a lo

manifestado por el denunciante— se visualizaría al personal de la agencia de

Cruzero Express que lo agredió .


2. En sus descargos, Cruzero Express extendió una disculpa al denunciante

por los hechos denunciados, consistentes en la falta de respeto y exhibición

del libro de reclamaciones del local, calificándolos como actos unilaterales,

no autorizados, e “​impase involuntario​” ajenos a la política de su empresa, la

cual está orientada a brindar un servicio eficiente y de calidad a los usuarios;

por lo que aseguró haber adoptado medidas disciplinarias contra los

empleados involucrados. De otro lado, con relación al desperfecto técnico

reportado en su unidad, señaló que pese a contar con el respectivo

Certificado de Inspección Técnico Vehicular vigente, existían eventualidades

que perjudicaban su operatividad, tales como la condición en que se

hallaban las pistas de la carretera por donde transitaba.

En tal sentido, Cruzero Express remitió, entre otros, copia de los siguientes:
(a) el Certificado de Inspección Técnica Vehicular SA1700000418602014

del 27 de agosto de 2014 emitido respecto del vehículo con placa de rodaje

B8U966 ; (b) el Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

SOAT 2013 y la Tarjeta Única de Circulación expedidos a favor del vehículo con placa de rodaje B8U966 ; (c) el Manifiesto de Pasajeros 010 000939

del bus con placa de rodaje B8U966, donde se anotó el listado de los

pasajeros que abordaron el vehículo materia de denuncia ; (d) la Hoja de

Ruta 000235 emitida por la denunciada el 20 de enero de 2014, en relación

al transporte terrestre prestado por el bus controvertido en la ruta Oyón ​

Lima ; y, (e) la Boleta de Venta 001000100 del 20 de noviembre de 2013


3. Mediante Resolución 01102015/ILNCPC del 28 de enero de 2015, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Cruzero Express por infracción del

artículo 19° del Código, tras considerar que los medios probatorios

incorporados al expediente evidenciaron que no cumplió con transportar

al señor Delgado a su destino final en la ruta ChurínLima, sin

demostrar que ello atendiera a una causa no imputable a su empresa;

sancionándolo con una multa de 2 UIT;

emitida a favor de su empresa, por concepto de Libro de Reclamaciones .

(ii) declaró fundada la denuncia contra Cruzero Express por infracción del

artículo 19° del Código, al haberse acreditado que personal de la

denunciada agredió verbal y físicamente al señor Delgado,

sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra Cruzero Express por infracción del

artículo 150° del Código, al verificarse que no cumplió con implementar

un libro de reclamaciones en su local comercial, sancionándolo con una

multa de 1 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia contra Cruzero Express por infracción al

artículo 151° del Código, al haberse acreditado que no contaba con la

exhibición de un aviso que informara la existencia del libro de

reclamaciones implementado en su establecimiento comercial,

sancionándolo con una amonestación. En la medida que dicho extremo

no ha sido objeto de impugnación alguna, el mismo quedó consentido;
(v) ordenó a Cruzero Express como medidas correctivas que, en el plazo

de cinco (05) días calendario, a partir del día siguiente de notificada la

citada resolución, cumpliera con: (a) devolver al señor Delgado la suma

total de S/. 36,00 abonados para la adquisición de los dos (02) boletos

materia de denuncia; e, (b) implementar el libro de reclamaciones, así

como el respectivo aviso, en su establecimiento comercial, para cuyos

efectos, una vez vencido el plazo otorgado, deberá remitir los

documentos que estime pertinentes para acreditar su cumplimiento;
(vi) ordenó a Cruzero Express como medida correctiva reparadora de oficio

que, en el plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de

notificada la citada resolución, cumpliera con devolver a los pasajeros

de la unidad vehicular con placa de rodaje B8U966 el valor de los

boletos adquiridos, para cuyos efectos,vencido el plazo concedido,

deberá remitir la evidencia documental que así lo acredite;
(vii) condenó a Cruzero Express al pago de las costas y costos del

procedimiento;
(viii) dispuso la inscripción de Cruzero Express en el Registro de

Infracciones y Sanciones del Indecopi; y,
(ix) dispuso el inicio de un procedimiento sancionador contra Cruzero

Express por presunta infracción del artículo 5° del Decreto Legislativo

807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi.


4. El 10 de febrero de 2015, Cruzero Express apeló la Resolución

01102015/ILNCPC, alegando lo siguiente:

(i) El desperfecto mecánico suscitado en el vehículo con placa de rodaje

B8U966 constituía un hecho imprevisible, involuntario y fortuito, por lo

que no correspondía atribuirle responsabilidad al respecto; más aún

cuando la referida unidad contaba con el Certificado de Inspección

Técnica vigente, demostrando su operatividad;
(ii) ante el señalado desperfecto, al no prosperar las primeras acciones de

urgencia adoptadas por el chofer y el cobrador del vehículo

controvertido, puso a disposición de los pasajeros afectados una nueva

unidad vehicular. Sin embargo, debido a que se hallaba en una zona

distante, el mismo demoró en arribar al lugar donde se ocasionaron los

hechos;
(iii) la Comisión fundamentó su pronunciamiento respecto de la agresión

física y verbal invocada por el denunciante, únicamente en atención de

la declaración del consumidor, sin contar con un informe pericial

elaborado por un médico legista especializado y valorando un medio

probatorio (consistente en un (01) vídeo donde se visualizaría al

personal agresor) que no le fue puesto en conocimiento, trasgrediendo

su derecho al debido procedimiento. No obstante, de acuerdo a las

circunstancias correspondía inferir que el usuario habría reclamado al

personal de su empresa en forma violenta, suscitando la presunta

reacción denunciada;
(iv) los hechos cuestionados habrían ocurrido el 20 de enero de 2014,

oportunidad en la cual ya contaba con el libro de reclamaciones

implementado en su establecimiento; sin embargo, la Comisión incurrió

en un error al considerar que los mismos habían acontecido el 2 de

enero de 2013; por lo que correspondía declarar la nulidad del

pronunciamiento recurrido en dicho extremo; y,
(v) la sanción que le fue impuesta resultaba arbitraria y desproporcional, de

acuerdo a los principios de imparcialidad, informalismo, debido

procedimiento, verdad...

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