Sentencia nº 2589-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente166-2007//CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JORGE CAMINO FLORES

DENUNCIADA : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A. MATERIA : CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: En atención al mandato de la Sala Civil Permanente de la Corte

Suprema de Justicia de la República, que declaró la nulidad de la Resolución

5242009/SC2INDECOPI del 12 de marzo de 2009, corresponde revocar la

Resolución 2892008/INDECOPIPIU el extremo referido a la medida

correctiva y, reformándola, se ordena que, en un plazo no mayor de 5 días

hábiles de notificada la presente resolución, Banco Financiero del Perú S.A.

cumpla con devolver al señor Jorge Camino Flores la suma de US$ 6 000,00

que canceló con la finalidad de que se levantara la totalidad de la hipoteca.

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 28 de noviembre de 2007, el señor Jorge Camino Flores (en adelante, el

señor Camino) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi

de Piura (en adelante, la Comisión) al Banco Financiero del Perú (en

adelante, el Banco), por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de

Protección al Consumidor, al no haber levantado la garantía hipotecaria

existente sobre su inmueble . En su denuncia, señaló lo siguiente:


(i) El 25 de mayo de 2007, el Banco le envió una carta indicándole que se

aprobó su solicitud de pago al contado del importe que le adeudaba por la

suma US$ 6 000,00 y la correspondiente exoneración de intereses y

moras​. El Banco precisó que ​una vez presentados los documentos

correspondientes estarían iniciando el trámite de levantamiento total de la

garantía hipotecaria ;

(ii) si bien no reconoció la deuda imputada, decidió pagarla con la finalidad de

levantar la hipoteca de US$ 25 964,00 a favor del NBK Bank que afectaba

un inmueble de su propiedad que se disponía a transferir;


2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Siempre estuvieron dispuestos a levantar el íntegro del porcentaje de la

hipoteca sobre la que son titulares, correspondiendo a COFIDE levantar el

98,14% restante, siendo que esto último fue comunicado al denunciante el

30 de julio y el 26 de setiembre de 2007; sin embargo, sólo adjuntó copia

de la segunda comunicación; y,
(ii) se informó al denunciante el origen de la deuda, siendo esta originalmente

contraída con el Banco Regional del Norte NBK Bank en liquidación y

transferida a ellos en bloque patrimonial.

3. Mediante Resolución 2892008/INDECOPIPIU de 28 de mayo de 2008, la

Comisión halló responsable al Banco por infracción de los artículos 5° inciso


b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que indujo a

error al denunciante por informarle que al pagar la deuda levantaría la

totalidad de la hipoteca. Asimismo, halló responsable al Banco por infracción

del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumido, al considerar que el

servicio no fue idóneo porque no levantó el porcentaje de la hipoteca que le

correspondía. Asimismo, ordenó al Banco como medida correctiva levantar la

hipoteca en el porcentaje correspondiente y le impuso una multa de 6 UIT.

4. El 11 de junio de 2008, el Banco interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 2892008/INDECOPIPIU reiterando sus argumentos y señalando

que se encontraban procediendo a levantar el porcentaje de la hipoteca que

les correspondía y que la graduación de la sanción era excesiva, debido a

que no existió intencionalidad en su conducta, pues no se comprometieron a

levantar el total de la hipoteca.

(iii) el 28 de mayo de 2007, pagó los US$ 6 000,00; sin embargo, luego de 48

horas sin respuesta remitió al Banco una carta en la que requirió la

entrega de la constancia que acredite el levantamiento de la hipoteca,

reiterandolo el 25 de julio de 2007, pero el Banco no contestó; y,
(iv) el 29 de setiembre de 2007, el Banco le indicó que sólo podía levantar el

1,82% de la hipoteca, toda vez que el titular del 98,18% restante era la

Corporación Financiera de DesarrolloCOFIDE , por lo que no sería

posible levantar la totalidad de la hipoteca .


5. El 11 de junio de 2008, el señor Camino también apeló la Resolución

2892008/INDECOPIPIU en el extremo de la medida correctiva señalando

que el Banco debía levantar el total de la hipoteca puesto que pago los

US$ 6 000,00 para que ello se realice, de lo contrario debía devolvérsele su

dinero.


6. Por Resolución 5242009/SDCINDECOPI del 12 de marzo de 2009, la Sala

de Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), se pronunció de la

siguiente manera:


(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2892008/INDECOPIPIU, en el

extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción

de los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor,

así como de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento

por la Comisión a partir del Proveído 1, toda vez que la imputación de

cargos del presente procedimiento sólo corresponde ser realizada por

presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al

Consumidor;
(ii) confirmó la Resolución 2892008/INDECOPIPIU, modificando sus

fundamentos, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor

Camino contra el Banco por infracción del artículo 8 de de la Ley de

Protección al Consumidor, toda vez que el infractor no cumplió el

ofrecimiento de levantar el total de la hipoteca del denunciante luego de

cancelar los US$ 6 000,00 adeudados;
(iii) revocó la medida correctiva, y modificándola, estableció que, en un

plazo no mayor de 15 días hábiles de notificada la presente resolución,

el Banco cumpla con realizar las gestiones necesarias para levantar el

total de la hipoteca; y,
(iv) declaró la nulidad de la multa impuesta al Banco e integrándola lo

sancionó con una multa de 3 UIT.


7. Mediante Memorándum 8162015/GEL del 15 de julio de 2015, la Gerencia

Legal del Indecopi informó a la Secretaría Técnica de la Sala que el 29 de

octubre de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia

de la República, confirmó la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo

Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que

declaró la nulidad parcial de la Resolución 5242009/SDCINDECOPI y

ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la

medida correctiva. Cabe señalar que la Sala de Derecho Constitucional y

Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró

improcedente el recurso de casación interpuesto por el Indecopi.

ANÁLISIS

El cumplimiento del mandato judicial


8. La Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,

establece que, en caso se declare fundada una demanda contencioso

administrativa, el órgano que resuelve podrá declarar la nulidad total o parcial

del acto administrativo impugnado . Asimismo, impone a la Administración

Pública el deber de dar cumplimiento a sus mandatos, sin que ésta pueda

calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar

sus alcances .


9. Lo expuesto guarda coherencia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que toda persona o autoridad se

encuentra obligada a cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial .


10. Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el

Poder Judicial declaró la nulidad de la Resolución 5242009/SDCINDECOPI

emitida por este Tribunal en el...

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