Sentencia nº 2589-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 166-2007//CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE CAMINO FLORES
DENUNCIADA : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A. MATERIA : CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: En atención al mandato de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró la nulidad de la Resolución
5242009/SC2INDECOPI del 12 de marzo de 2009, corresponde revocar la
Resolución 2892008/INDECOPIPIU el extremo referido a la medida
correctiva y, reformándola, se ordena que, en un plazo no mayor de 5 días
hábiles de notificada la presente resolución, Banco Financiero del Perú S.A.
cumpla con devolver al señor Jorge Camino Flores la suma de US$ 6 000,00
que canceló con la finalidad de que se levantara la totalidad de la hipoteca.
Lima, 19 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2007, el señor Jorge Camino Flores (en adelante, el
señor Camino) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi
de Piura (en adelante, la Comisión) al Banco Financiero del Perú (en
adelante, el Banco), por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, al no haber levantado la garantía hipotecaria
existente sobre su inmueble . En su denuncia, señaló lo siguiente:
(i) El 25 de mayo de 2007, el Banco le envió una carta indicándole que se
aprobó su solicitud de pago al contado del importe que le adeudaba por la
suma US$ 6 000,00 y la correspondiente exoneración de intereses y
moras. El Banco precisó que una vez presentados los documentos
correspondientes estarían iniciando el trámite de levantamiento total de la
garantía hipotecaria ;
(ii) si bien no reconoció la deuda imputada, decidió pagarla con la finalidad de
levantar la hipoteca de US$ 25 964,00 a favor del NBK Bank que afectaba
un inmueble de su propiedad que se disponía a transferir;
2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Siempre estuvieron dispuestos a levantar el íntegro del porcentaje de la
hipoteca sobre la que son titulares, correspondiendo a COFIDE levantar el
98,14% restante, siendo que esto último fue comunicado al denunciante el
30 de julio y el 26 de setiembre de 2007; sin embargo, sólo adjuntó copia
de la segunda comunicación; y,
(ii) se informó al denunciante el origen de la deuda, siendo esta originalmente
contraída con el Banco Regional del Norte NBK Bank en liquidación y
transferida a ellos en bloque patrimonial.
3. Mediante Resolución 2892008/INDECOPIPIU de 28 de mayo de 2008, la
Comisión halló responsable al Banco por infracción de los artículos 5° inciso
b) y 15° de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que indujo a
error al denunciante por informarle que al pagar la deuda levantaría la
totalidad de la hipoteca. Asimismo, halló responsable al Banco por infracción
del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumido, al considerar que el
servicio no fue idóneo porque no levantó el porcentaje de la hipoteca que le
correspondía. Asimismo, ordenó al Banco como medida correctiva levantar la
hipoteca en el porcentaje correspondiente y le impuso una multa de 6 UIT.
4. El 11 de junio de 2008, el Banco interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 2892008/INDECOPIPIU reiterando sus argumentos y señalando
que se encontraban procediendo a levantar el porcentaje de la hipoteca que
les correspondía y que la graduación de la sanción era excesiva, debido a
que no existió intencionalidad en su conducta, pues no se comprometieron a
levantar el total de la hipoteca.
(iii) el 28 de mayo de 2007, pagó los US$ 6 000,00; sin embargo, luego de 48
horas sin respuesta remitió al Banco una carta en la que requirió la
entrega de la constancia que acredite el levantamiento de la hipoteca,
reiterandolo el 25 de julio de 2007, pero el Banco no contestó; y,
(iv) el 29 de setiembre de 2007, el Banco le indicó que sólo podía levantar el
1,82% de la hipoteca, toda vez que el titular del 98,18% restante era la
Corporación Financiera de DesarrolloCOFIDE , por lo que no sería
posible levantar la totalidad de la hipoteca .
5. El 11 de junio de 2008, el señor Camino también apeló la Resolución
2892008/INDECOPIPIU en el extremo de la medida correctiva señalando
que el Banco debía levantar el total de la hipoteca puesto que pago los
US$ 6 000,00 para que ello se realice, de lo contrario debía devolvérsele su
dinero.
6. Por Resolución 5242009/SDCINDECOPI del 12 de marzo de 2009, la Sala
de Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala), se pronunció de la
siguiente manera:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 2892008/INDECOPIPIU, en el
extremo que declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción
de los artículos 5 inciso b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor,
así como de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento
por la Comisión a partir del Proveído 1, toda vez que la imputación de
cargos del presente procedimiento sólo corresponde ser realizada por
presunta infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al
Consumidor;
(ii) confirmó la Resolución 2892008/INDECOPIPIU, modificando sus
fundamentos, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor
Camino contra el Banco por infracción del artículo 8 de de la Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que el infractor no cumplió el
ofrecimiento de levantar el total de la hipoteca del denunciante luego de
cancelar los US$ 6 000,00 adeudados;
(iii) revocó la medida correctiva, y modificándola, estableció que, en un
plazo no mayor de 15 días hábiles de notificada la presente resolución,
el Banco cumpla con realizar las gestiones necesarias para levantar el
total de la hipoteca; y,
(iv) declaró la nulidad de la multa impuesta al Banco e integrándola lo
sancionó con una multa de 3 UIT.
7. Mediante Memorándum 8162015/GEL del 15 de julio de 2015, la Gerencia
Legal del Indecopi informó a la Secretaría Técnica de la Sala que el 29 de
octubre de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, confirmó la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de la Lima, que
declaró la nulidad parcial de la Resolución 5242009/SDCINDECOPI y
ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la
medida correctiva. Cabe señalar que la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por el Indecopi.
ANÁLISIS
El cumplimiento del mandato judicial
8. La Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,
establece que, en caso se declare fundada una demanda contencioso
administrativa, el órgano que resuelve podrá declarar la nulidad total o parcial
del acto administrativo impugnado . Asimismo, impone a la Administración
Pública el deber de dar cumplimiento a sus mandatos, sin que ésta pueda
calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar
sus alcances .
9. Lo expuesto guarda coherencia con lo establecido en el artículo 4º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que toda persona o autoridad se
encuentra obligada a cumplir con lo dispuesto por la autoridad judicial .
10. Tal como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el
Poder Judicial declaró la nulidad de la Resolución 5242009/SDCINDECOPI
emitida por este Tribunal en el...
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