Sentencia nº 2574-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 64-2014/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SINDY JULIANNA VALER LA TORRE DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 2 y de la Resolución
00462015/INDECOPICUS, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional
del Indecopi de Cusco, al advertirse que omitió imputar y pronunciarse
respecto al extremo de la denuncia referido a la devolución, por parte del
denunciado en calidad de financista del proyecto inmobiliario, de los
recursos aportados más los intereses correspondientes al financiamiento
recibido para la adquisición del inmueble, de conformidad con el Reglamento
del Nuevo Crédito Mi Vivienda.
Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución
00462015/INDECOPICUS, en el extremo relacionado al reporte indebido de
la denunciante ante las Centrales de Riesgo, a fin de que el mismo sea
analizado una vez emitido un pronunciamiento por parte del órgano
resolutivo respecto del extremo relacionado a la devolución de los montos
pagados por la consumidora por el financiamiento de su inmueble.
Por otra parte, se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró improcedente, por prescripción, la denuncia, con relación a que el
denunciado no había garantizado la existencia del inmueble en calidad de
financista del proyecto inmobiliario; y, reformándola, se declara procedente
la misma, toda vez que al momento de la interposición de la denuncia aún no
había transcurrido el plazo de dos (2) años establecido legalmente para que
la Autoridad Administrativa pueda ejercer su facultad sancionadora sobre el
hecho cuestionado.
De otro lado, se confirma la referida resolución en los extremos que declaró
improcedente, por prescripción, la denuncia con relación a: (i) que en el
contrato de compraventa no se estableció claramente en meses y días la
fecha de entrega del inmueble; y, (ii) la falta de información relevante
respecto: (a) del Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda vigente al
denunciante como consumidora inmobiliaria; (c) de los requisitos y
formalidades para contratos de naturaleza inmobiliaria; y, (d) de la
responsabilidad que asumiría en caso ocurriera algún problema en la
ejecución o entrega del inmueble; pues al momento de la interposición de la
denuncia ya había transcurrido el plazo de dos (2) años establecido
legalmente para que la Autoridad Administrativa pueda ejercer su facultad
sancionadora sobre los hechos cuestionados.
Finalmente, se confirma la mencionada resolución en los extremos que
declaró infundada la denuncia respecto a la falta de información sobre: (i) las
razones del fracaso en la construcción inmobiliaria y las soluciones que
supusiera la devolución de los pagos, daños e intereses por el fracaso del
proyecto; y, (ii) la venta de la deuda de la denunciante, al no quedar
acreditada la comisión de las conductas infractoras denunciadas.
Lima, 19 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 10 de setiembre de 2014 , la señora Sindy Julianna Valer La Torre (en
adelante, la señora Valer) denunció a BBVA Banco Continental (en adelante,
el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 15 de junio de 2011, celebró con la empresa “Córdova
Construcciones S.A.C.” (en adelante, la Constructora) y el Banco un
contrato de compraventa de bien futuro y mutuo con garantía
hipotecaria a fin de adquirir un departamento en la Residencial “Las
Margaritas de la Planicie”; sin embargo, el inmueble adquirido nunca
fue concluido, siendo que correspondía al denunciado garantizar la
existencia del bien de acuerdo con sus obligaciones como financista del
proyecto inmobiliario;
(ii) el Banco no le brindó información relevante con relación a la
adquisición del bien inmueble, toda vez que no le informó respecto: (a)
del Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda vigente al momento de la
suscripción del contrato; (b) a sus derechos y deberes como
consumidora inmobiliaria; (c) a los requisitos y formalidades para
contratos de naturaleza inmobiliaria; (d) a la responsabilidad que
asumiría en caso ocurriera algún problema en la ejecución o entrega
del inmueble; (e) a las razones del fracaso en la construcción
inmobiliaria; y, (f) a las soluciones que supusiera la devolución de los
pagos, daños e intereses por el fracaso del proyecto;
(iii) la cláusula cuarta del contrato compraventa no establecía claramente
en meses y días la fecha de entrega del inmueble, incumpliendo con los
requisitos mínimos exigidos en el contrato de compra venta;
(iv) el 28 de enero de 2013, cursó una carta notarial al denunciado en
atención al problema suscitado, recibiendo como respuesta que el
Banco suspendería el pago de la cuota del mes correspondiente y
evaluaría una posible solución a la controversia;
(v) el 10 de abril de 2013, requirió al Banco la devolución de los
documentos que presentó para el otorgamiento del crédito hipotecario,
sin obtener respuesta alguna;
(vi) posteriormente solicitó al Banco información sobre el estado de sus
cuentas, recibiendo como respuesta que su deuda se encontraba a
cargo de otra entidad por una venta realizada para su ejecución; sin
embargo, al apersonarse a las oficinas de su sede principal, personal
del denunciado le manifestó que dicha entidad financiera aún mantenía
su deuda, proporcionándole los saldos con las respectivas penalidades
e intereses;
(vii) el Banco la reportó ante la Central de Riesgos pese a la suspensión de
pagos dispuesta por este ante el incumplimiento de la construcción total
del bien inmueble; y,
(viii) de conformidad con el Reglamento del Nuevo Crédito Mi Vivienda,
correspondía al Banco la devolución de los recursos aportados, más los
intereses correspondientes al financiamiento recibido, toda vez que
dicha entidad financiera era la encargada de verificar la construcción
del inmueble, lo cual no ocurrió. Por tal motivo, solicitó la devolución de
todo lo pagado y gastado más los intereses legales correspondientes.
2. En su defensa, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) Los hechos denunciados en los numeral (i), (ii) y (iii) de la presente
resolución, se habrían configurado en el acto de la formalización de la
escritura pública del contrato de “Compraventa y Préstamo Dinerario
con Garantía Hipotecaria Nuevo Crédito Mi Vivienda” suscrita el 15 de
junio de 2011, por lo tanto al momento de interponer la denuncia el 10
de setiembre de 2014 el plazo para cuestionar tales hechos ya había
(ii) no otorgó financiamiento a la inmobiliaria para la edificación del
proyecto en el que la interesada adquirió un bien futuro;
(iii) suspendió únicamente el pago de la cuota del mes de febrero de 2013,
siendo que la denunciante no quiso llegar a ningún acuerdo con su
entidad alegando que se había negado a devolverle la inicial pagada
por la compra del bien futuro pese a que no lo había efectuado;
(iv) toda vez que la denunciante incumplió en el pago de las cuotas de su
crédito, su representada dio por vencida la totalidad de la obligación,
por lo que a fines de junio de 2013, la reportó con calificación de “con
problemas potenciales” ante las Centrales de Riesgo;
(v) su entidad no intervino en la celebración del contrato de compra venta
de bien futuro, por lo que no era responsable por los defectos en el
contenido del referido contrato;
(vi) en la cláusula cuarta del contrato de compra venta se encontraba
consignada la fecha de entrega del inmueble, la misma que era en el
mes de marzo de 2012, prorrogable por dos (2) meses adicionales
previo acuerdo de las partes. Agregó que no era responsable respecto
de los acuerdos realizados entre la Constructora y la denunciante;
(vii) el Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda no tenía vinculación
alguna con la señora Valer, toda vez que trataba sobre la regulación de
los créditos otorgados a las instituciones financieras con cargo al fondo.
Añadió que el contrato de crédito suscrito se regía por las cláusulas
contractuales aceptadas por la denunciante;
(viii) de conformidad con el artículo 76° del Código, era el proveedor de los
servicios inmobiliarios el responsable de proporcionar información sobre
las características del inmueble, requisitos, formalidades e información
mínima en los contratos de compraventa;
(ix) el Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda señalaba que la obligación
a cargo de las entidades financieras era restituir los recursos que se
habrían aportado a través del fondo, esto es, su entidad se encontraba
obligada frente al fondo a restituir el préstamo con cargo al mismo,
mientras que respecto de la interesada no se establecía una obligación,
por lo que no se encontraba obligado a restituirle suma alguna;
(x) no le correspondía indicar a la consumidora las razones del fracaso del
proyecto ni las soluciones del mismo;
(xi) con relación a la afirmación de la denunciante de que no se le había
brindado información veraz al señalar que su deuda se encontraba a
cargo de otra entidad por una venta realizada para su ejecución, esta
no había sido acreditada por la consumidora; y,
(xii) había brindado respuesta a la solicitud de devolución de documentos
presentada por la señora Valer el 10 de abril de 2013, siendo que la
referida misiva de respuesta obraba en sus archivos.
3. Mediante Resolución 00462015/INDECOPICUS del 27 de enero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente, por prescripción, la denuncia interpuesta contra
el Banco, en los...
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