Sentencia nº 2574-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente64-2014/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SINDY JULIANNA VALER LA TORRE DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : ​OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 2 y de la Resolución

00462015/INDECOPICUS, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Cusco, al advertirse que omitió imputar y pronunciarse

respecto al extremo de la denuncia referido a la devolución, por parte del

denunciado en calidad de financista del proyecto inmobiliario, de los

recursos aportados más los intereses correspondientes al financiamiento

recibido para la adquisición del inmueble, de conformidad con el Reglamento

del Nuevo Crédito Mi Vivienda.

Asimismo, se declara la nulidad parcial de la Resolución

00462015/INDECOPICUS, en el extremo relacionado al reporte indebido de

la denunciante ante las Centrales de Riesgo, a fin de que el mismo sea

analizado una vez emitido un pronunciamiento por parte del órgano

resolutivo respecto del extremo relacionado a la devolución de los montos

pagados por la consumidora por el financiamiento de su inmueble.

Por otra parte, se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró improcedente, por prescripción, la denuncia, con relación a que el

denunciado no había garantizado la existencia del inmueble en calidad de

financista del proyecto inmobiliario; y, reformándola, se declara procedente

la misma, toda vez que al momento de la interposición de la denuncia aún no

había transcurrido el plazo de dos (2) años establecido legalmente para que

la Autoridad Administrativa pueda ejercer su facultad sancionadora sobre el

hecho cuestionado.

De otro lado, se confirma la referida resolución en los extremos que declaró

improcedente, por prescripción, la denuncia con relación a: (i) que en el

contrato de compraventa no se estableció claramente en meses y días la

fecha de entrega del inmueble; y, (ii) la falta de información relevante

respecto: (a) del Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda vigente al

denunciante como consumidora inmobiliaria; (c) de los requisitos y

formalidades para contratos de naturaleza inmobiliaria; y, (d) de la

responsabilidad que asumiría en caso ocurriera algún problema en la

ejecución o entrega del inmueble; pues al momento de la interposición de la

denuncia ya había transcurrido el plazo de dos (2) años establecido

legalmente para que la Autoridad Administrativa pueda ejercer su facultad

sancionadora sobre los hechos cuestionados.

Finalmente, se confirma la mencionada resolución en los extremos que

declaró infundada la denuncia respecto a la falta de información sobre: (i) las

razones del fracaso en la construcción inmobiliaria y las soluciones que

supusiera la devolución de los pagos, daños e intereses por el fracaso del

proyecto; y, (ii) la venta de la deuda de la denunciante, al no quedar

acreditada la comisión de las conductas infractoras denunciadas.

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 10 de setiembre de 2014 , la señora Sindy Julianna Valer La Torre (en

adelante, la señora Valer) denunció a BBVA Banco Continental ​(en adelante,

el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

(i) El 15 de junio de 2011, celebró con la empresa “Córdova

Construcciones S.A.C.” (en adelante, la Constructora) y el Banco un

contrato de compraventa de bien futuro y mutuo con garantía

hipotecaria a fin de adquirir un departamento en la Residencial “Las

Margaritas de la Planicie”; sin embargo, el inmueble adquirido nunca

fue concluido, siendo que correspondía al denunciado garantizar la

existencia del bien de acuerdo con sus obligaciones como financista del

proyecto inmobiliario;
(ii) el Banco no le brindó información relevante con relación a la

adquisición del bien inmueble, toda vez que no le informó respecto: (a)

del Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda vigente al momento de la

suscripción del contrato; (b) a sus derechos y deberes como

consumidora inmobiliaria; (c) a los requisitos y formalidades para

contratos de naturaleza inmobiliaria; (d) a la responsabilidad que

asumiría en caso ocurriera algún problema en la ejecución o entrega

del inmueble; (e) a las razones del fracaso en la construcción

inmobiliaria; y, (f) a las soluciones que supusiera la devolución de los

pagos, daños e intereses por el fracaso del proyecto;
(iii) la cláusula cuarta del contrato compraventa no establecía claramente

en meses y días la fecha de entrega del inmueble, incumpliendo con los

requisitos mínimos exigidos en el contrato de compra venta;
(iv) el 28 de enero de 2013, cursó una carta notarial al denunciado en

atención al problema suscitado, recibiendo como respuesta que el

Banco suspendería el pago de la cuota del mes correspondiente y

evaluaría una posible solución a la controversia;
(v) el 10 de abril de 2013, requirió al Banco la devolución de los

documentos que presentó para el otorgamiento del crédito hipotecario,

sin obtener respuesta alguna;
(vi) posteriormente solicitó al Banco información sobre el estado de sus

cuentas, recibiendo como respuesta que su deuda se encontraba a

cargo de otra entidad por una venta realizada para su ejecución; sin

embargo, al apersonarse a las oficinas de su sede principal, personal

del denunciado le manifestó que dicha entidad financiera aún mantenía

su deuda, proporcionándole los saldos con las respectivas penalidades

e intereses;
(vii) el Banco la reportó ante la Central de Riesgos pese a la suspensión de

pagos dispuesta por este ante el incumplimiento de la construcción total

del bien inmueble; y,
(viii) de conformidad con el Reglamento del Nuevo Crédito Mi Vivienda,

correspondía al Banco la devolución de los recursos aportados, más los

intereses correspondientes al financiamiento recibido, toda vez que

dicha entidad financiera era la encargada de verificar la construcción

del inmueble, lo cual no ocurrió. Por tal motivo, solicitó la devolución de

todo lo pagado y gastado más los intereses legales correspondientes.

2. En su defensa, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) Los hechos denunciados en los numeral (i), (ii) y (iii) de la presente

resolución, se habrían configurado en el acto de la formalización de la

escritura pública del contrato de “Compraventa y Préstamo Dinerario

con Garantía Hipotecaria Nuevo Crédito Mi Vivienda” suscrita el 15 de

junio de 2011, por lo tanto al momento de interponer la denuncia el 10

de setiembre de 2014 el plazo para cuestionar tales hechos ya había

(ii) no otorgó financiamiento a la inmobiliaria para la edificación del

proyecto en el que la interesada adquirió un bien futuro;
(iii) suspendió únicamente el pago de la cuota del mes de febrero de 2013,

siendo que la denunciante no quiso llegar a ningún acuerdo con su

entidad alegando que se había negado a devolverle la inicial pagada

por la compra del bien futuro pese a que no lo había efectuado;
(iv) toda vez que la denunciante incumplió en el pago de las cuotas de su

crédito, su representada dio por vencida la totalidad de la obligación,

por lo que a fines de junio de 2013, la reportó con calificación de “con

problemas potenciales” ante las Centrales de Riesgo;
(v) su entidad no intervino en la celebración del contrato de compra venta

de bien futuro, por lo que no era responsable por los defectos en el

contenido del referido contrato;
(vi) en la cláusula cuarta del contrato de compra venta se encontraba

consignada la fecha de entrega del inmueble, la misma que era en el

mes de marzo de 2012, prorrogable por dos (2) meses adicionales

previo acuerdo de las partes. Agregó que no era responsable respecto

de los acuerdos realizados entre la Constructora y la denunciante;
(vii) el Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda no tenía vinculación

alguna con la señora Valer, toda vez que trataba sobre la regulación de

los créditos otorgados a las instituciones financieras con cargo al fondo.

Añadió que el contrato de crédito suscrito se regía por las cláusulas

contractuales aceptadas por la denunciante;
(viii) de conformidad con el artículo 76° del Código, era el proveedor de los

servicios inmobiliarios el responsable de proporcionar información sobre

las características del inmueble, requisitos, formalidades e información

mínima en los contratos de compraventa;
(ix) el Reglamento del Nuevo Crédito MiVivienda señalaba que la obligación

a cargo de las entidades financieras era restituir los recursos que se

habrían aportado a través del fondo, esto es, su entidad se encontraba

obligada frente al fondo a restituir el préstamo con cargo al mismo,

mientras que respecto de la interesada no se establecía una obligación,

por lo que no se encontraba obligado a restituirle suma alguna;
(x) no le correspondía indicar a la consumidora las razones del fracaso del

proyecto ni las soluciones del mismo;
(xi) con relación a la afirmación de la denunciante de que no se le había

brindado información veraz al señalar que su deuda se encontraba a

cargo de otra entidad por una venta realizada para su ejecución, esta

no había sido acreditada por la consumidora; y,

(xii) había brindado respuesta a la solicitud de devolución de documentos

presentada por la señora Valer el 10 de abril de 2013, siendo que la

referida misiva de respuesta obraba en sus archivos.

3. Mediante Resolución 00462015/INDECOPICUS del 27 de enero de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente, por prescripción, la denuncia interpuesta contra

el Banco, en los...

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