Sentencia nº 2578-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente210-2014//CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NELLY HUARCAYA ROJAS

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en la medida que dicha entidad no resultaba

responsable por la falta de acabados y reparación de los defectos en el

inmueble adquirido por la denunciante.

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2014, la señora Nelly Huarcaya Rojas (en adelante, la

señora Huarcaya) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

(i) El 31 de marzo de 2011 suscribió un contrato de compraventa de bien

inmueble con Constructora e Inmobiliaria Nugent S.A.C. (en adelante, la

Constructora) y, por su parte, el Banco le otorgó un crédito hipotecario

para cubrir el saldo del precio de venta;
(ii) posteriormente la Constructora no cumplió con la entrega de todos los

acabados y la reparación de los desperfectos del departamento

adquirido, razón por la cual en mayo y setiembre de 2012 remitió

diversos reclamos al Banco los cuales no fueron atendidos

oportunamente;
(iii) debía considerarse que el Banco financió la construcción del proyecto

inmobiliario, por lo que debió realizar inspecciones progresivas de la


2. El 7 de noviembre de 2014, se declaró rebelde al Banco por haber

transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, sin

que hubiera cumplido con ello.

3. Mediante Resolución 13322014/CC1 del 13 de noviembre de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, en la medida que dicha entidad no

resultaba responsable por los defectos en el inmueble adquirido por la

denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo

88º.1 del Código, toda vez que atendió extemporáneamente los

reclamos interpuestos por la consumidora, sancionándolo con una

amonestación;
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por la consumidora; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 27 de noviembre de 2014, la señora Huarcaya apeló la Resolución

13322014/CC1, alegando que el pronunciamiento de la Comisión no

resultaba acorde a derecho, dado que no se tomaron en cuenta los principios

del ordenamiento jurídico, tales como el “​indubio pro consumidor​”.

Adicionalmente, aportó el contrato de “Compraventa, otorgamiento del

préstamo con garantía hipotecaria” suscrito entre su persona, la Constructora

y el Banco, con lo que quedaba acreditada la responsabilidad de este último en el hecho materia de denuncia.

5. Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, la señora Huarcaya cuestionó el

hecho de que la Comisión hasta dicha fecha no hubiese elevado el

expediente de la presente causa ante de la Sala Especializada de Protección

al Consumidor (en adelante, la Sala).

6. En la medida que el Banco no ha cuestionado el pronunciamiento de la

Comisión en el extremo que le resultó desfavorable, el mismo ha quedado

obra para verificar en qué condiciones se construyó el proyecto, así

como el estado en que fueron entregados los departamentos; y,
(iv) debido a la omisión anterior...

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