Sentencia nº 2578-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 210-2014//CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : NELLY HUARCAYA ROJAS
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en la medida que dicha entidad no resultaba
responsable por la falta de acabados y reparación de los defectos en el
inmueble adquirido por la denunciante.
Lima, 19 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2014, la señora Nelly Huarcaya Rojas (en adelante, la
señora Huarcaya) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank
(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 31 de marzo de 2011 suscribió un contrato de compraventa de bien
inmueble con Constructora e Inmobiliaria Nugent S.A.C. (en adelante, la
Constructora) y, por su parte, el Banco le otorgó un crédito hipotecario
para cubrir el saldo del precio de venta;
(ii) posteriormente la Constructora no cumplió con la entrega de todos los
acabados y la reparación de los desperfectos del departamento
adquirido, razón por la cual en mayo y setiembre de 2012 remitió
diversos reclamos al Banco los cuales no fueron atendidos
oportunamente;
(iii) debía considerarse que el Banco financió la construcción del proyecto
inmobiliario, por lo que debió realizar inspecciones progresivas de la
2. El 7 de noviembre de 2014, se declaró rebelde al Banco por haber
transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos, sin
que hubiera cumplido con ello.
3. Mediante Resolución 13322014/CC1 del 13 de noviembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18º y 19º del Código, en la medida que dicha entidad no
resultaba responsable por los defectos en el inmueble adquirido por la
denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
88º.1 del Código, toda vez que atendió extemporáneamente los
reclamos interpuestos por la consumidora, sancionándolo con una
amonestación;
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por la consumidora; y,
(iv) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 27 de noviembre de 2014, la señora Huarcaya apeló la Resolución
13322014/CC1, alegando que el pronunciamiento de la Comisión no
resultaba acorde a derecho, dado que no se tomaron en cuenta los principios
del ordenamiento jurídico, tales como el “indubio pro consumidor”.
Adicionalmente, aportó el contrato de “Compraventa, otorgamiento del
préstamo con garantía hipotecaria” suscrito entre su persona, la Constructora
y el Banco, con lo que quedaba acreditada la responsabilidad de este último en el hecho materia de denuncia.
5. Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, la señora Huarcaya cuestionó el
hecho de que la Comisión hasta dicha fecha no hubiese elevado el
expediente de la presente causa ante de la Sala Especializada de Protección
al Consumidor (en adelante, la Sala).
6. En la medida que el Banco no ha cuestionado el pronunciamiento de la
Comisión en el extremo que le resultó desfavorable, el mismo ha quedado
obra para verificar en qué condiciones se construyó el proyecto, así
como el estado en que fueron entregados los departamentos; y,
(iv) debido a la omisión anterior...
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