Sentencia nº 468-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 355-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS S.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
diciembre de 2014, que declaró barrera burocrática ilegal la suspensión en el
otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura
complementaria de transporte, materializada en la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC.
La razón radica en que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera expresa lo
faculte a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas, o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba
ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo
que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 24 de agosto de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 2014, la Empresa de Transportes Flores Hnos. S.R.L.
(en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 05742014/CEBINDECOPI del 16 de
técnicas de infraestructura complementaria de transporte, materializada en
la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo
0172009MTC (en adelante, RNAT) .
2. La denunciante sustentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) Desea contar con el certificado de Habilitación Técnica de
Infraestructura Complementaria de Terminal Terrestre sobre
infraestructura complementaria de transporte de personas para la ruta
LimaIloTacna, pues es un requisito para obtener la concesión para
prestar dicho servicio.
(ii) Se ve limitada debido a que de acuerdo a la Tercera Disposición
Complementaria Final del RNAT, el otorgamiento de nuevas
habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte
se encuentra suspendida en tanto no se aprueben las normas
complementarias al RNAT.
(iii) El artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General dispone que solo por ley o por mandato judicial expreso, en un
caso concreto, se le puede exigir a auna autoridad que ejerza una
atribución administrativa. Sin embargo, en el presente caso el MTC no
cuenta con una ley o un mandato judicial expreso que lo faculte a
efectuar dicha suspensión.
(iv) Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria del RNAT dispone
que no será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o
requiera norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente.
complementarias no puede afectar a los administrados.
(v) En anteriores casos ya se ha declarado que esta exigencia constituye
una barrera burocrática ilegal. Ejemplo de ello son las Resoluciones
09652008/TDCINDECOPI y 17132008/SC1INDECOPI.
siguiente:
(i) El MTC respeta el derecho de petición de los administrados, por lo que
no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos, siempre
y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su TUPA y en la normativa del sector transporte.
(ii) La Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT
suspende temporalmente el otorgamiento de autorizaciones en la red
vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías – SUTRAN. Asimismo, dispuso que las referidas
autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del Observatorio
de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), previo diagnóstico de la
situación del transporte terrestre.
(iii) La transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y MercancíasSUTRAN inició el 1 de julio
del 2009 hasta diciembre de 2010, por lo que, a la fecha, la suspensión
ha sido levantada para el transporte de mercancías. No obstante ello,
de acuerdo con el Decreto Supremo 0062010MTC la suspensión
contenida en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT se mantiene para el servicio de transporte regular
de personas hasta que se implemente el OTT.
(iv) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o
carente de razonabilidad debido a que se trata de una medida temporal
que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley
27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
(v) La suspensión cuestionada responde a la necesidad de lograr que las
empresas de transporte cumplan con lo establecido en el RNAT.
Asimismo, la medida cumple con los principios de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad, toda vez que tendría como finalidad garantizar la
3. El 28 de octubre de 2014 , el MTC presentó sus descargos señalando lo
4. Mediante Resolución 05742014/CEBINDECOPI del 16 de diciembre de
2014, la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes
fundamentos:
(i) Pese a que el certificado de habilitación técnica es uno de los requisitos
para obtener la autorización que permite brindar el servicio de transporte
terrestre, el MTC ha dispuesto a través de la Tercera Disposición
Complementaria Final del RNAT, que no se otorgarán nuevas
habilitaciones técnicas en tanto no se aprueben sus normas
complementarias.
(ii) Esta medida constituye una barrera burocrática ilegal por contravenir el
artículo IV.1.1 del Título Preliminar, 61, 63 y 106 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, así como los artículos 2 y 3
5. El 29 de diciembre de 2014, el MTC interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 05742014/CEBINDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) La Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT señala que no
se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura
complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas
complementarias al referido reglamento.
(ii) Esta disposición no puede ser considerada como una barrera
burocrática ilegal, pues se ha efectuado en cumplimiento de la facultad
normativa del MTC, contenida en el artículo 11 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre; y responde a la mejora del
transporte terrestre de personas a nivel nacional en beneficio de los
usuarios.
(iii) Además, esta disposición no es discriminatoria ni carente de
razonabilidad, en la medida que es una norma de carácter general que
debe ser cumplida por todos.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
6. Determinar si la suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones
técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se
aprueben las normas complementarias al RNAT, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT, constituye una barrera
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. La suspensión de otorgamiento de nuevas...
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