Sentencia nº 465-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente307-2014/PS0-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ELSA LUCILA CASTRO TORRES

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

06832014/INDECOPIPIU, referido a la presunta inaplicación del principio de

jerarquía normativa y vulneración del deber de control de legalidad y

derecho a la igualdad respecto de la validez de la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único

Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en

Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y

Defensa del Consumidor, toda vez que dichos cuestionamientos exceden los

fines del recurso de revisión, pretendiendo un control de legalidad respecto

de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi.

Lima, 11 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2014, la señora Elsa Lucila Castro Torres (en adelante, la

señora Castro) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank

(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), asegurando que en el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación del 9 de mayo al

8 de junio de 2012, el Banco le cargó la suma de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza”, pese a que: (i) dicha comisión no fue previamente

acordada; ni, (ii) no realizó gestión de cobro alguna.

2. El 1 de julio de 2014, la señora Castro presentó un escrito por el cual

manifestó su voluntad de desistirse de las pretensiones contenidas en su

denuncia, así como del procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a un

acuerdo celebrado con dicha entidad financiera, por medio de la cual puso fin

a los hechos controvertidos. Cabe indicar que por escrito del 3 de julio de 2014, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento y su consiguiente

archivo, en atención al acuerdo antes mencionado.


3. Mediante Resolución 06172014/PS0INDECOPIPIU del 5 de agosto de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el

ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó el pedido de conclusión del procedimiento formulado por el

Banco, en atención al artículo 3°.1.5 del Texto Único Ordenado de la

Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de

Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la

Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI , precisando que el acuerdo

celebrado entre las partes no tenía efecto alguno sobre su continuación,

pues aquellas no ostentaban la capacidad jurídica para disponer o

decidir al respecto; sin perjuicio de considerar dicho acuerdo como un

factor atenuante de la sanción;
(ii) amparó el procedimiento seguido contra el Banco por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que cargó la suma

de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza” sin haber

gestionado acción de cobranza alguna que justificara procurarse el

pago del adeudo requerido a la denunciante. En tal sentido, el ORPS

sancionó al Banco con una amonestación, tras considerar el acuerdo

invocado por las partes como un factor atenuante en la graduación de

la sanción; y,
(iii) archivó el procedimiento administrativo iniciado contra el Banco en el

extremo referido al conocimiento de la comisión “Gestión de Cobranza”,

habiéndose acreditado que la señora Castro fue oportunamente

informada al respecto, a través del respectivo Contrato de Tarjeta de

Crédito. En la medida que tal extremo no fue objeto de medio

impugnatorio alguno, el mismo quedó consentido.


4. En atención a la apelación interpuesta por la denunciada, por la cual

cuestionó ​—​entre otros aspectos​la validez de la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI y, por consiguiente, la aplicación del artículo

3°.1.5 del T.U.O.; mediante Resolución 06832014/INDECOPIPIU del 22 de

octubre de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en

adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 6172014/PS0INDECOPIPIU

en el extremo que sancionó al Banco con una amonestación tras hallarlo

responsable por infracción del deber de idoneidad, al haber cargado la suma

de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza” al estado de cuenta de

su tarjeta de crédito, pese a no haber realizado acción de cobranza alguna.


5. A su vez, la Comisión precisó que en virtud de la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, el artículo 3°.1.5 del T.U.O. establece que la

autoridad administrativa continuara con el procedimiento aun cuando se

presentara el desistimiento o la conciliación celebrada entre las partes, sin

perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la

sanción a imponer al administrado, de ser el caso; por lo que incluso cuando

la señora Castro manifestó su voluntad de desistirse, correspondía emitir un

pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, sin que ello implicara

vulnerar el debido procedimiento ni el principio de legalidad.

6. El 10 de diciembre de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra

la Resolución 06832014/INDECOPIPIU ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:

(i) La Comisión aplicó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que

incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., pese a que contravenía lo

dispuesto en las normas de mayor rango, tales como el Código y la Ley

del Procedimiento Administrativo General en relación al desistimiento ;

(ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba

cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código

respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido

ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento

especial donde el consumidor se constituía bajo el ​status de parte,

conforme a los artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como

un procedimiento sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de

los denunciantes, que perseguían la culminación del procedimiento; y,


(c) los mecanismos de conclusión anticipada, promovidos en los

artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y permitidos en

cualquier oportunidad de la tramitación del procedimiento, de acuerdo a

los artículos 186°, 188° y 189° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General; y,
(iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del

T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

consumidor.



ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor


7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

9. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia del recurso de revisión

11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de

revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución

06832014/INDECOPIPIU.

12. De acuerdo con los fundamentos expuestos por el Banco en su recurso de

revisión, corresponde verificar si estos cumplen con el primer requisito de

procedencia, referido a que el recurrente alegue un presunto error de

derecho contenido en la decisión de la Comisión.

13. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión prefirió la aplicación de la

Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que incorporó el artículo 3°.1.5 al

T.U.O., en lugar del Código y la Ley del Procedimiento Administrativo

General, pese a que contravenía lo dispuesto sobre el desistimiento en

normas de...

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