Sentencia nº 465-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 307-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ELSA LUCILA CASTRO TORRES
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
06832014/INDECOPIPIU, referido a la presunta inaplicación del principio de
jerarquía normativa y vulneración del deber de control de legalidad y
derecho a la igualdad respecto de la validez de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único
Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en
Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y
Defensa del Consumidor, toda vez que dichos cuestionamientos exceden los
fines del recurso de revisión, pretendiendo un control de legalidad respecto
de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi.
Lima, 11 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2014, la señora Elsa Lucila Castro Torres (en adelante, la
señora Castro) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank
(en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), asegurando que en el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación del 9 de mayo al
8 de junio de 2012, el Banco le cargó la suma de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza”, pese a que: (i) dicha comisión no fue previamente
acordada; ni, (ii) no realizó gestión de cobro alguna.
2. El 1 de julio de 2014, la señora Castro presentó un escrito por el cual
manifestó su voluntad de desistirse de las pretensiones contenidas en su
denuncia, así como del procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a un
acuerdo celebrado con dicha entidad financiera, por medio de la cual puso fin
a los hechos controvertidos. Cabe indicar que por escrito del 3 de julio de 2014, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento y su consiguiente
archivo, en atención al acuerdo antes mencionado.
3. Mediante Resolución 06172014/PS0INDECOPIPIU del 5 de agosto de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el
ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el pedido de conclusión del procedimiento formulado por el
Banco, en atención al artículo 3°.1.5 del Texto Único Ordenado de la
Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de
Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la
Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI , precisando que el acuerdo
celebrado entre las partes no tenía efecto alguno sobre su continuación,
pues aquellas no ostentaban la capacidad jurídica para disponer o
decidir al respecto; sin perjuicio de considerar dicho acuerdo como un
factor atenuante de la sanción;
(ii) amparó el procedimiento seguido contra el Banco por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que cargó la suma
de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza” sin haber
gestionado acción de cobranza alguna que justificara procurarse el
pago del adeudo requerido a la denunciante. En tal sentido, el ORPS
sancionó al Banco con una amonestación, tras considerar el acuerdo
invocado por las partes como un factor atenuante en la graduación de
la sanción; y,
(iii) archivó el procedimiento administrativo iniciado contra el Banco en el
extremo referido al conocimiento de la comisión “Gestión de Cobranza”,
habiéndose acreditado que la señora Castro fue oportunamente
informada al respecto, a través del respectivo Contrato de Tarjeta de
Crédito. En la medida que tal extremo no fue objeto de medio
impugnatorio alguno, el mismo quedó consentido.
4. En atención a la apelación interpuesta por la denunciada, por la cual
cuestionó —entre otros aspectos— la validez de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI y, por consiguiente, la aplicación del artículo
3°.1.5 del T.U.O.; mediante Resolución 06832014/INDECOPIPIU del 22 de
octubre de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en
adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 6172014/PS0INDECOPIPIU
en el extremo que sancionó al Banco con una amonestación tras hallarlo
responsable por infracción del deber de idoneidad, al haber cargado la suma
de S/. 35,59 por concepto de “Servicios de Cobranza” al estado de cuenta de
su tarjeta de crédito, pese a no haber realizado acción de cobranza alguna.
5. A su vez, la Comisión precisó que en virtud de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, el artículo 3°.1.5 del T.U.O. establece que la
autoridad administrativa continuara con el procedimiento aun cuando se
presentara el desistimiento o la conciliación celebrada entre las partes, sin
perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la
sanción a imponer al administrado, de ser el caso; por lo que incluso cuando
la señora Castro manifestó su voluntad de desistirse, correspondía emitir un
pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, sin que ello implicara
vulnerar el debido procedimiento ni el principio de legalidad.
6. El 10 de diciembre de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra
la Resolución 06832014/INDECOPIPIU ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que
incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., pese a que contravenía lo
dispuesto en las normas de mayor rango, tales como el Código y la Ley
del Procedimiento Administrativo General en relación al desistimiento ;
(ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba
cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código
respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido
ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento
especial donde el consumidor se constituía bajo el status de parte,
conforme a los artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como
un procedimiento sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de
los denunciantes, que perseguían la culminación del procedimiento; y,
(c) los mecanismos de conclusión anticipada, promovidos en los
artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y permitidos en
cualquier oportunidad de la tramitación del procedimiento, de acuerdo a
los artículos 186°, 188° y 189° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General; y,
(iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al
consumidor.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
9. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
La procedencia del recurso de revisión
11. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de
revisión interpuesto por el Banco contra la Resolución
06832014/INDECOPIPIU.
12. De acuerdo con los fundamentos expuestos por el Banco en su recurso de
revisión, corresponde verificar si estos cumplen con el primer requisito de
procedencia, referido a que el recurrente alegue un presunto error de
derecho contenido en la decisión de la Comisión.
13. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión prefirió la aplicación de la
Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que incorporó el artículo 3°.1.5 al
T.U.O., en lugar del Código y la Ley del Procedimiento Administrativo
General, pese a que contravenía lo dispuesto sobre el desistimiento en
normas de...
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