Sentencia nº 450-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 14-2014/LCC/PS0-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : WILSON VERA COLQUE
DENUNCIADA : WARI CARGO S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión presentado por el señor
Wilson Vera Colque contra la Resolución 7652014/INDECOPICUS, en el
extremo referido a la aplicación indebida del artículo 412° del Código
Procesal Civil, en tanto no corresponde a la autoridad administrativa graduar
los costos del procedimiento en atención a las pretensiones amparadas,
luego de haberse acreditado la prestación efectiva del servicio de asesoría
legal solicitada.
Finalmente, en virtud del principio de informalismo y eficacia, se revoca la
Resolución 1762014/PS0INDECOPICUS en el extremo que ordenó a Wari
Cargo S.A.C. el pago a favor del denunciante de la suma de S/. 900,00 por
concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se ordena que en el
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada le pague el importe de
S/. 1 800,00 por dicho concepto.
Lima, 11 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2013, el señor Wilson Vera Colque (en adelante, el señor
Vera) denunció a Wari Cargo S.A.C. (en adelante, Wari Cargo), por infracción
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), en la medida que habría realizado el cobro de un monto
distinto al inicialmente ofrecido para el envío de una encomienda, omitiéndole
realizar el descuento respectivo en el segundo envío realizado conforme a lo
ofrecido; y, no brindó respuesta al reclamo formulado el 13 de febrero de
2013.
2. Por Resolución 1492013/PS0INDECOPICUS del 1 de julio de 2013, el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el
ORPS) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Vera contra
Wari Cargo por infracción de los artículos 19º y 24.1° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
Dicho pronunciamiento fue confirmado en todos sus extremos por la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) mediante Resolución 2922013/INDECOPICUS.
3. Por Resolución 6852014/SPCINDECOPI del 27 de febrero de 2014, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró
fundado el recurso de revisión presentado por el señor Vera por
interpretación errónea del artículo 24.1° del Código y del artículo 6° del
Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que el acápite
denominado “Acciones adoptadas por el proveedor” constituía un espacio
físico para que el proveedor anote las acciones previstas ante la
disconformidad de un consumidor, mas no era el medio por el cual el
proveedor cumpla con su obligación de dar una respuesta al reclamo. En
consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución
2922013/INDECOPICUS en dicho extremo, disponiendo que la Comisión
emita un nuevo pronunciamiento del mismo.
4. En atención al mandato efectuado por la Sala, mediante Resolución
3182014/INDECOPICUS del 16 de mayo de 2014, la Comisión revocó el
pronunciamiento del ORPS en el extremo que declaró infundada la denuncia
por el señor Vera contra Wari Cargo por infracción del artículo 24.1° del
Código, al haberse acreditado que no brindó respuesta al reclamo formulado
el 13 de febrero de 2013. Asimismo, sancionó a Wari Cargo con una multa de
1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 23 de junio de 2014, el señor Vera solicitó el reembolso de la suma de
S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 800,00 por concepto
de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes
documentos: (i) copia del recibo por honorarios 0001Nº 000035 de fecha 2
de junio de 2014 por el monto de S/. 1 800,00 emitido por el abogado Geyner
Sotomayor Motta; (ii) copia del Registro de Ingresos y Gastos del referido
abogado; y, (iii) la copia de la suspensión de pago del impuesto a la renta
presentada ante la autoridad tributaria por su abogado.
6. Por Resolución 1762014/PS0INDECOPICUS del 20 de agosto de 2014, el
ORPS ordenó a Wari Cargo que pague al señor Vera el monto de S/. 36,00
por concepto de costas y la suma de S/. 1 200,00 por concepto de costos del
procedimiento.
7. En atención al recurso de apelación presentada por Wari Cargo y la adhesión
del señor Vera, mediante Resolución 7652014/INDECOPICUS del 5 de
noviembre de 2014, la Comisión revocó el pronunciamiento del ORPS en el
extremo referido al mandato de pago de los costos del procedimiento y,
reformándolo, se ordenó a Cargo Wari que pague la suma de S/. 900,00 por
concepto de costos del procedimiento a favor del señor Vera.
8. El 24 de noviembre de 2014, el señor Vera interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 7652014/INDECOPICUS, argumentando lo siguiente:
(i) El Código Procesal Civil establecía como único requisito para el
otorgamiento de los costos que el vencedor acredite con
documentación indubitable y de fecha cierta el pago por tal concepto,
por lo que no se observa que tales normas otorguen la facultad al
juzgador para graduar arbitrariamente los costos en virtud de las
infracciones (pretensiones) denunciadas o declaradas fundadas; y,
(ii) la Comisión entendía erróneamente que el término de ganar el
procedimiento implicaba no sólo que el proveedor denunciado sea
responsable e impelido al cumplimiento de medidas correctivas, sino
que debía ser sancionado por TODAS las infracciones denunciadas,
más aún si el consumidor buscaba asesoría jurídica para ser
patrocinado por la integridad de un procedimiento administrativo y no
sólo por alguna de los extremos que denunciaba;
(iii) había vulnerado los principios de primacía de la realidad y de
presunción de veracidad contemplado en el artículo 42° de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la
Comisión debió ordenar los costos solicitados en atención a los recibos
por honorarios presentados que acreditaba el pago de su abogado; y,
(iv) había vulnerado el principio de predictibilidad, pues la Comisión no
tomó en cuenta que en las Resoluciones 21652014/SPCINDECOPI,
19552014/SPCINDECOPI y 19812014/SPCINDECOPI, la Sala había
determinado que no era posible que la autoridad administrativa regule
los costos del procedimiento solicitados, pues ello contravenía el
presupuesto básico del sistema de economía social de mercado
consagrado constitucionalmente, el cual era la determinación libre del
precio de los servicios prestado bajo un sistema de libre competencia.
9. Por Proveído 1 del 23 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Sala
puso en conocimiento de Wari Cargo el referido recurso de revisión, sin que
cumpla con manifestar su posición respecto del mismo.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de
la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en
la decisión de la Comisión.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión
14. En su recurso de revisión, el señor Vera manifestó lo siguiente:
(i) El Código Procesal Civil establecía como único requisito para el
otorgamiento de los costos que el vencedor acredite con
documentación indubitable y de fecha cierta el pago por tal concepto,
por lo que no se observa que tales normas otorguen la facultad al
juzgador para graduar arbitrariamente los costos en virtud de las
infracciones (pretensiones) denunciadas o declaradas fundadas; y,
(ii) la Comisión entendía erróneamente que el término de ganar el
procedimiento implicaba no sólo que el proveedor denunciado sea
responsable e impelido al cumplimiento de medidas correctivas, sino
que debía ser sancionado por TODAS las infracciones denunciadas,
más aún si el consumidor buscaba asesoría jurídica para ser
patrocinado por la integridad de un procedimiento administrativo y no
sólo por alguna de los extremos que denunciaba;
(iii) había vulnerado los principios de primacía de la realidad y de
presunción de veracidad contemplado en el artículo 42° de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la
Comisión debió ordenar los costos solicitados en atención a los recibos
por honorarios presentados que acreditaban el pago de su abogado; y,
(iv) había vulnerado el principio de...
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