Sentencia nº 450-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente14-2014/LCC/PS0-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : WILSON VERA COLQUE

DENUNCIADA : WARI CARGO S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión presentado por el señor

Wilson Vera Colque contra la Resolución 7652014/INDECOPICUS, en el

extremo referido a la aplicación indebida del artículo 412° del Código

Procesal Civil, en tanto no corresponde a la autoridad administrativa graduar

los costos del procedimiento en atención a las pretensiones amparadas,

luego de haberse acreditado la prestación efectiva del servicio de asesoría

legal solicitada.

Finalmente, en virtud del principio de informalismo y eficacia, se revoca la

Resolución 1762014/PS0INDECOPICUS en el extremo que ordenó a Wari

Cargo S.A.C. el pago a favor del denunciante de la suma de S/. 900,00 por

concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se ordena que en el

plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada le pague el importe de

S/. 1 800,00 por dicho concepto.

Lima, 11 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2013, el señor Wilson Vera Colque (en adelante, el señor

Vera) denunció a Wari Cargo S.A.C. (en adelante, Wari Cargo), por infracción

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), en la medida que habría realizado el cobro de un monto

distinto al inicialmente ofrecido para el envío de una encomienda, omitiéndole

realizar el descuento respectivo en el segundo envío realizado conforme a lo

ofrecido; y, no brindó respuesta al reclamo formulado el 13 de febrero de

2013.

2. Por Resolución 1492013/PS0INDECOPICUS del 1 de julio de 2013, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, el

ORPS) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Vera contra

Wari Cargo por infracción de los artículos 19º y 24.1° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código).

Dicho pronunciamiento fue confirmado en todos sus extremos por la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) mediante Resolución 2922013/INDECOPICUS.

3. Por Resolución 6852014/SPCINDECOPI del 27 de febrero de 2014, la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) declaró

fundado el recurso de revisión presentado por el señor Vera por

interpretación errónea del artículo 24.1° del Código y del artículo 6° del

Reglamento del Libro de Reclamaciones, toda vez que el acápite

denominado ​“Acciones adoptadas por el proveedor” constituía un espacio

físico para que el proveedor anote las acciones previstas ante la

disconformidad de un consumidor, mas no era el medio por el cual el

proveedor cumpla con su obligación de dar una respuesta al reclamo. En

consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la Resolución

2922013/INDECOPICUS en dicho extremo, disponiendo que la Comisión

emita un nuevo pronunciamiento del mismo.

4. En atención al mandato efectuado por la Sala, mediante Resolución

3182014/INDECOPICUS del 16 de mayo de 2014, la Comisión revocó el

pronunciamiento del ORPS en el extremo que declaró infundada la denuncia

por el señor Vera contra Wari Cargo por infracción del artículo 24.1° del

Código, al haberse acreditado que no brindó respuesta al reclamo formulado

el 13 de febrero de 2013. Asimismo, sancionó a Wari Cargo con una multa de

1 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 23 de junio de 2014, el señor Vera solicitó el reembolso de la suma de

S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 800,00 por concepto

de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó los siguientes

documentos: (i) copia del recibo por honorarios 0001Nº 000035 de fecha 2

de junio de 2014 por el monto de S/. 1 800,00 emitido por el abogado Geyner

Sotomayor Motta; (ii) copia del Registro de Ingresos y Gastos del referido

abogado; y, (iii) la copia de la suspensión de pago del impuesto a la renta

presentada ante la autoridad tributaria por su abogado.


6. Por Resolución 1762014/PS0INDECOPICUS del 20 de agosto de 2014, el

ORPS ordenó a Wari Cargo que pague al señor Vera el monto de S/. 36,00

por concepto de costas y la suma de S/. 1 200,00 por concepto de costos del

procedimiento.

7. En atención al recurso de apelación presentada por Wari Cargo y la adhesión

del señor Vera, mediante Resolución 7652014/INDECOPICUS del 5 de

noviembre de 2014, la Comisión revocó el pronunciamiento del ORPS en el

extremo referido al mandato de pago de los costos del procedimiento y,

reformándolo, se ordenó a Cargo Wari que pague la suma de S/. 900,00 por

concepto de costos del procedimiento a favor del señor Vera.

8. El 24 de noviembre de 2014, el señor Vera interpuso recurso de revisión

contra la Resolución 7652014/INDECOPICUS, argumentando lo siguiente:
(i) El Código Procesal Civil establecía como único requisito para el

otorgamiento de los costos que el vencedor acredite con

documentación indubitable y de fecha cierta el pago por tal concepto,

por lo que no se observa que tales normas otorguen la facultad al

juzgador para graduar arbitrariamente los costos en virtud de las

infracciones (pretensiones) denunciadas o declaradas fundadas; y,
(ii) la Comisión entendía erróneamente que el término de ganar el

procedimiento implicaba no sólo que el proveedor denunciado sea

responsable e impelido al cumplimiento de medidas correctivas, sino

que debía ser sancionado por TODAS las infracciones denunciadas,

más aún si el consumidor buscaba asesoría jurídica para ser

patrocinado por la integridad de un procedimiento administrativo y no

sólo por alguna de los extremos que denunciaba;
(iii) había vulnerado los principios de primacía de la realidad y de

presunción de veracidad contemplado en el artículo 42° de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la

Comisión debió ordenar los costos solicitados en atención a los recibos

por honorarios presentados que acreditaba el pago de su abogado; y,
(iv) había vulnerado el principio de predictibilidad, pues la Comisión no

tomó en cuenta que en las Resoluciones 21652014/SPCINDECOPI,

19552014/SPCINDECOPI y 19812014/SPCINDECOPI, la Sala había

determinado que no era posible que la autoridad administrativa regule

los costos del procedimiento solicitados, pues ello contravenía el

presupuesto básico del sistema de economía social de mercado

consagrado constitucionalmente, el cual era la determinación libre del

precio de los servicios prestado bajo un sistema de libre competencia.

9. Por Proveído 1 del 23 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Sala

puso en conocimiento de Wari Cargo el referido recurso de revisión, sin que

cumpla con manifestar su posición respecto del mismo.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en ​“la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .


11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de

la Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en

la decisión de la Comisión.
12. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión

14. En su recurso de revisión, el señor Vera manifestó lo siguiente:
(i) El Código Procesal Civil establecía como único requisito para el

otorgamiento de los costos que el vencedor acredite con

documentación indubitable y de fecha cierta el pago por tal concepto,

por lo que no se observa que tales normas otorguen la facultad al

juzgador para graduar arbitrariamente los costos en virtud de las

infracciones (pretensiones) denunciadas o declaradas fundadas; y,
(ii) la Comisión entendía erróneamente que el término de ganar el

procedimiento implicaba no sólo que el proveedor denunciado sea

responsable e impelido al cumplimiento de medidas correctivas, sino

que debía ser sancionado por TODAS las infracciones denunciadas,

más aún si el consumidor buscaba asesoría jurídica para ser

patrocinado por la integridad de un procedimiento administrativo y no

sólo por alguna de los extremos que denunciaba;
(iii) había vulnerado los principios de primacía de la realidad y de

presunción de veracidad contemplado en el artículo 42° de la Ley

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la

Comisión debió ordenar los costos solicitados en atención a los recibos

por honorarios presentados que acreditaban el pago de su abogado; y,
(iv) había vulnerado el principio de...

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