Sentencia nº 456-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 396-2013/CPC-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : VIAJES Y TURISMO GESAM E.I.R.L. DENUNCIADA : KUBO ADS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
ACTIVIDAD : PUBLICIDAD
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Kubo Ads S.A. por infracción del artículo
19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que la denunciada cobró indebidamente a la denunciante por el
uso del servicio de parqueo del aeropuerto.
Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Kubo Ads S.A. por infracción del artículo 150° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que la denunciada contaba con formatos de reclamos que no
cumplían con las formalidades exigidas por ley para el libro de
reclamaciones.
SANCIÓN: Amonestación por el extremo relativo a la idoneidad del servicio
0,5 UIT por el extremo relativo a las formalidades del libro de reclamaciones
Lima, 11 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2013, Viajes y Turismo Gesam E.I.R.L. (en adelante,
Turismo Gesam) denunció a Kubo Ads S.A. (en adelante, Kubo) ante la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) La denunciante era una empresa dedicada a la prestación de servicios
turísticos. Por su lado, la denunciada era la entidad encargada y
responsable del parqueo vehicular en el Aeropuerto Manco Cápac, de la
ciudad de Juliaca, cuyas tarifas de uso de estacionamiento se
encontraban exhibidas en un aviso a la entrada del referido aeropuerto.
Destacó que en dicho aviso se consignó que los vehículos no pagaban
las tarifas si es que permanecían en la playa de estacionamiento por un
tiempo no mayor a cinco minutos (a ese lapso de tiempo se le
denominaba plazo de tolerancia);
(ii) el 15 de diciembre de 2013, se dirigió al Aeropuerto Manco Cápac a fin
de recoger algunos pasajeros extranjeros quienes habían contratado sus
servicios, siendo que a la entrada del aeropuerto, se le entregó su ticket
de ingreso, con sello de hora de ingreso 8:19:50 a.m.;
(iii) luego de permanecer dos minutos con cuarenta segundos desde su
ingreso en la playa de estacionamiento del aeropuerto, procedió a
retirarse; sin embargo, la denunciada no le permitió ello, indicándole que
debía pagar la suma de S/. 10,00, a lo que respondió que no se había
excedido en el plazo de tolerancia exhibido en el tarifario. La respuesta
de la empresa fue que el cobro no obedecía al exceso en el tiempo de
tolerancia sino porque egresaba del aeropuerto con pasajeros;
(iv) pese a los reclamos efectuados que no fueron escuchados por la
denunciada, se vio obligada a pagar los S/. 10,00. Para acreditar ello,
presentó el comprobante de pago correspondiente;
(v) acto seguido, solicitó el libro de reclamaciones para dejar constancia de
los hechos ocurridos. Al consignar su reclamo, se percató que la
denunciada solo le brindó un formato para la presentación de reclamos,
el cual no cumplía con las formalidades y exigencias contempladas en el
Reglamento del Libro de Reclamaciones para las hojas de reclamación;
y,
(vi) por lo expuesto, solicitó como medidas correctivas que Kubo: (a)
cumpliese con devolverle el monto pagado (S/. 10,00), más los intereses
legales correspondientes; y, (b) le reembolsase los gastos incurridos
para mitigar las consecuencias de las infracción administrativa; y, (c)
publicase avisos informativos respecto del tiempo de tolerancia que
tienen los consumidores para dejar o recoger pasajeros en el
estacionamiento administrada por la denunciada. De otro lado, solicitó
que la denunciada exhibiese el ticket de ingreso que entregó a su
representada el 15 de diciembre de 2013.
2. El 23 de abril de 2014, Kubo presentó sus descargos negando y
contradiciendo los argumentos expuestos en la denuncia.
3. Mediante Resolución 1612014/CPCINDECOPIPUN del 17 de junio de
2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 19°
del Código, en tanto quedó acreditado que la denunciada cobró
indebidamente a la denunciante por el uso del servicio de parqueo del
aeropuerto, dado que el tarifario, al ingreso del mismo, señalaba que los
vehículos no pagaban por permanecer allí si es que no se demoraban un
tiempo mayor a cinco minutos, hecho que habría ocurrido en el caso;
(ii) declaró fundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 150°
del Código, en tanto quedó acreditado que el libro de reclamaciones de
la denunciada no cumplía con las formalidades conforme a Ley;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo
150° del Código, al haberse acreditado que la denunciada sí cumplió con
responder el reclamo de la denunciante en el plazo legal;
(iv) declaró infundada la denuncia contra Kubo por infracción del artículo 2.2°
del Código, al no haber quedado acreditado que la denunciada brindó a
la denunciante, a través de su tarifario, información falsa respecto al
servicio de estacionamiento prestado el 15 de diciembre de 2013;
(v) ordenó a Kubo, como medidas correctivas, que: (a) devolviera a la
denunciante la suma de S/. 10,00 por el cobro del uso del parqueo del
aeropuerto; y, (b) cumpliera con adecuar su libro de reclamaciones a las
exigencia de Ley;
(vi) sancionó a Kubo con una amonestación por la falta de idoneidad del
servicio y, con una multa de 0,5 UIT, por la inobservancia de los
requisitos exigidos para los libros de reclamaciones; y,
(vii) condenó a Kubo al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 1 de julio de 2014, Kubo apeló la Resolución
1612014/CPCINDECOPIPUN reiterando sus argumentos de descargos y
señalando que:
(i) Turismo Gesam no calificaba como consumidor en los términos del
Código, en tanto los servicios materia de denuncia (servicios de
estacionamiento vehicular aeroportuario) sí estaban estrechamente
relacionados al giro de negocio de dicha empresa (servicios turísticos),
dado que la empresa se valía del estacionamiento vehicular del
aeropuerto para recoger a pasajeros y así cumplir con los paquetes
turísticos ofrecidos, siendo que en ese sentido y en atención a la
publicidad que utilizaba la empresa el referido estacionamiento se
tornaba en imprescindible para sus servicios. Por otro lado, la
denunciante tampoco sufría de asimetría informativa respecto al servicio
denunciado, pues las condiciones del mismo estaban exhibidas al
exterior del estacionamiento. Por tales razones, la denuncia devenía en
(ii) sin perjuicio de lo anterior, el supuesto cobro indebido nunca fue
acreditado por la denunciante y tampoco había sido reconocido por su
representada. Si bien, tras recibir el reclamo de Turismo Gesam, dispuso
que se le reembolsara los S/. 10,00 cobrados por el uso de la playa de
estacionamiento del aeropuerto, como si lo alegado fuese cierto, ello no
implicaba que había aceptado la responsabilidad por los hechos
ocurridos. Agregó que en tanto ninguna de las partes tenía pruebas
sobre cuánto tiempo había permanecido la denunciante en la playa de
estacionamiento vehicular del aeropuerto, máxime si en dichas fechas su
máquina de emisión de tickets había sufrido fallas de funcionamiento,
optó en virtud del principio pro consumidor por reembolsar lo pagado.
La sanción de la Administración por haber tratado de actuar en favor del
consumidor, brindándole lo solicitado, solo conseguía desincentivar que
nuevamente actuara así;
(iii) respecto a la supuesta inobservancia de los requisitos de Ley para el
libro de reclamaciones, indicó que sus formatos habían seguido el
modelo instaurado por Ositrán a Aeropuertos Andinos del Perú S.A.
(concesionaria del aeropuerto), conforme a la legislación sectorial
correspondiente, no obstante lo anterior iba a cumplir con adecuar su
libro de reclamos a las exigencias señaladas en el Reglamento del Libro
de Reclamaciones. Indicó que las observaciones a sus formatos para
presentar reclamos no eran en realidad trascendentales ni afectaron a la
denunciante ni demás usuarios del servicio de estacionamiento vehicular
aeroportuario, pues los usuarios, a pesar de las mismas, podían
presentar sus reclamos por el servicio brindado. Agregó que dichas
omisiones incluso eran compensadas con otras acciones realizadas por
la empresa (por ejemplo, siempre emitía una resolución de respuesta
frente al reclamo del usuario); y,
(iv) la multa de 0,5 UIT impuesta por no observar lo dispuesto por el
Reglamento del Libro de Reclamaciones era desproporcional, ya que no
obtuvo beneficio ilícito ni generó perjuicios en la denunciante, usuarios y
mercado, por el contrario, tan pronto tuvo conocimiento de la infracción,
se comprometió a adecuarse a las normas del libro de reclamaciones.
Por lo anterior, debió ser sancionada por este extremo con una
amonestación.
ANÁLISIS
Cuestiones Previas
Sobre la competencia del Indecopi
que corresponde verificar si el Indecopi es competente para conocer la
presente denuncia, pues versa sobre un reclamo de un servicio brindado en
el área de estacionamiento vehicular de un aeropuerto, el cual era
administrado por Kubo.
6. Sobre el particular, es preciso resaltar que la Ley 29461, Ley que regula el
servicio de estacionamiento vehicular, reconoce en su artículo 9° que el
Indecopi es la entidad competente para conocer infracciones e
incumplimientos que se deriven de los supuestos y casos contemplados en
dicha Ley .
7. En este orden de ideas, los artículos 2° y 3° de la referida ley señalan que
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