Sentencia nº 110-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 11 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-131 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.
ACREEDOR : HERNÁN ARTURO CHOQUEHUANCA RAMOS MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO
FERROSOS
de junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Hernán Arturo Choquehuanca Ramos
frente a Minas Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por el
solicitante se devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de
publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal
ordinario de Minas Arirahua S.A., por lo que tales créditos no se encuentran
comprendidos en el concurso conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de
la Ley General del Sistema Concursal.
Lima, 11 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.
1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la
Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores
Públicos de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento
concursal ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).
2. El 10 de abril de 2000, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de
difusión de la situación de concurso de Minas Arirahua.
3. Por Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007, la
Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento
concursal de Minas Arirahua
.
4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de
2013, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la
Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de
Minas Arirahua
.
Expediente de reconocimiento de créditos del señor Hernán Arturo Choquehuanca
Ramos
5. Mediante escrito del 04 de junio de 2014, el señor Hernán Arturo
Choquehuanca Ramos (en adelante, el señor Choquehuanca) solicitó ante la
Comisión Lima Sur el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a
Minas Arirahua, ascendentes a S/. 16 909,66 por capital,
derivados de
compensación por tiempo de servicios, remuneraciones y gratificaciones
devengadas durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2012 y
el 31 de diciembre de 2013.
6. Por Resolución N° 36072014/CCOINDECOPI del 27 de junio de 2014, la
Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Choquehuanca frente a Minas Arirahua,
toda vez que los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron
con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la
situación de concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible
su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y
16.1 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).
7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y al señor Choquehuanca el
07 y 09 de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de
notificación que obran en el expediente
.
8. El 16 de julio de 2014, el señor Choquehuanca interpuso recurso de
apelación contra la Resolución N° 36072014/CCOINDECOPI alegando que
los artículos 15.1 y 16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera
aislada, sino que deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así
como los principios y precedentes en materia concursal que establecen el
derecho que tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos
por la autoridad concursal. En ese sentido, señaló que, de una interpretación
conjunta de la Exposición de Motivos del Proyecto de la LGSC, los artículos
34.1 y 34.3 de la LGSC y el criterio establecido en la Resolución
N° 05322008/TDCINDECOPI
, debe entenderse que independientemente
del momento en que los acreedores se apersonen al procedimiento
concursal, sea ello en tiempo oportuno o tardíamente, estos tienen el
derecho de obtener el reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos
15.1 y 16.1 no deben interpretarse como un recorte de los derechos
económicos de los acreedores, pues el procedimiento concursal alcanza a
todas las deudas que mantenga el deudor, incluso aquellas generadas con
posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la situación de
concurso del deudor.
9. Mediante Resolución N° 54092014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de
2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por
el señor Choquehuanca y dispuso remitir los actuados a la segunda
instancia.
10. El 17 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.
ANÁLISIS
11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si
corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por el señor
Choquehuanca frente a Minas Arirahua.
12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y
créditos post concursales.
13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el
glosario de la LGSC define como “crédito concursal” a aquel generado hasta
legal, esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano”
del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor
denominada “fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC
establece que quedarán sujetas a los procedimientos concursales las
obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de publicación del aviso de
difusión de su situación de concurso, salvo que se verifique la situación de
excepción prevista en el artículo 16.3 de la misma norma, referida a la
disolución y liquidación del deudor.
14. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post concursal”
aquel generado con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de
difusión de la situación de concurso del deudor. Sobre el particular, el artículo
16.1 de la LGSC dispone que las solicitudes de reconocimiento de créditos
post concursales deben ser declaradas improcedentes, en atención a que
los créditos devengados con posterioridad a la referida fecha de publicación
la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo
no se encuentran comprendidos en el concurso.
15. Asimismo, los artículos 16.1 y 16.2 de la LGSC precisan que los créditos
post concursales serán...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba