Sentencia nº 110-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-131

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.

ACREEDOR : HERNÁN ARTURO CHOQUEHUANCA RAMOS MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO

FERROSOS

de junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Hernán Arturo Choquehuanca Ramos

frente a Minas Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por el

solicitante se devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de

publicación del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal

ordinario de Minas Arirahua S.A., por lo que tales créditos no se encuentran

comprendidos en el concurso conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de

la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 11 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.

1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la

Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores

Públicos de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento

concursal ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).

2. El 10 de abril de 2000, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de

difusión de la situación de concurso de Minas Arirahua.
3. Por Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007, la

Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento

concursal de Minas Arirahua .


4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de

2013, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de

Minas Arirahua .

Expediente de reconocimiento de créditos del señor Hernán Arturo Choquehuanca

Ramos

5. Mediante escrito del 04 de junio de 2014, el señor Hernán Arturo

Choquehuanca Ramos (en adelante, el señor Choquehuanca) solicitó ante la

Comisión Lima Sur el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a

Minas Arirahua, ascendentes a S/. 16 909,66 por capital, derivados de

compensación por tiempo de servicios, remuneraciones y gratificaciones

devengadas durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2012 y

el 31 de diciembre de 2013.

6. Por Resolución N° 36072014/CCOINDECOPI del 27 de junio de 2014, la

Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Choquehuanca frente a Minas Arirahua,

toda vez que los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron

con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la

situación de concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible

su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y


16.1 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).
7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y al señor Choquehuanca el

07 y 09 de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de

notificación que obran en el expediente .


8. El 16 de julio de 2014, el señor Choquehuanca interpuso recurso de

apelación contra la Resolución N° 36072014/CCOINDECOPI alegando que

los artículos 15.1 y 16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera

aislada, sino que deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así

como los principios y precedentes en materia concursal que establecen el

derecho que tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos

por la autoridad concursal. En ese sentido, señaló que, de una interpretación

conjunta de la Exposición de Motivos del Proyecto de la LGSC, los artículos


34.1 y 34.3 de la LGSC y el criterio establecido en la Resolución

N° 05322008/TDCINDECOPI , debe entenderse que independientemente

del momento en que los acreedores se apersonen al procedimiento

concursal, sea ello en tiempo oportuno o tardíamente, estos tienen el

derecho de obtener el reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos


15.1 y 16.1 no deben interpretarse como un recorte de los derechos

económicos de los acreedores, pues el procedimiento concursal alcanza a

todas las deudas que mantenga el deudor, incluso aquellas generadas con

posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la situación de

concurso del deudor.

9. Mediante Resolución N° 54092014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de

2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por

el señor Choquehuanca y dispuso remitir los actuados a la segunda

instancia.

10. El 17 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.

ANÁLISIS

11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si

corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por el señor

Choquehuanca frente a Minas Arirahua.

12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y

créditos post concursales.
13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el

glosario de la LGSC define como “crédito concursal” a aquel generado hasta

legal, esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano”

del aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor

denominada “fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC

establece que quedarán sujetas a los procedimientos concursales las

obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de publicación del aviso de

difusión de su situación de concurso, salvo que se verifique la situación de

excepción prevista en el artículo 16.3 de la misma norma, referida a la

disolución y liquidación del deudor.

14. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post concursal”

aquel generado con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de

difusión de la situación de concurso del deudor. Sobre el particular, el artículo


16.1 de la LGSC dispone que las solicitudes de reconocimiento de créditos

post concursales deben ser declaradas improcedentes, en atención a que

los créditos devengados con posterioridad a la referida fecha de publicación

la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo

no se encuentran comprendidos en el concurso.
15. Asimismo, los artículos 16.1 y 16.2 de la LGSC precisan que los créditos

post concursales serán...

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