Sentencia nº 413-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente232-2013/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROSA ELOISA MORÁN GARCÍA

DENUNCIADA : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PRESCRIPCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 y de la Resolución

3522014/INDECOPIPIU, en el extremo que omitió imputar y pronunciarse,

respectivamente, respecto a la modificación unilateral de las condiciones del

crédito otorgado a la señora Rosa Eloisa Morán García, presuntamente

efectuada por Banco Financiero del Perú S.A. el 18 de junio de 2010.

Asimismo, se revoca la resolución venida en grado, que declaró infundada la

denuncia contra el Banco Financiero del Perú S.A., en los extremos referidos

a: (i) las modificaciones unilaterales del crédito otorgado a la señora Morán,

presuntamente efectuadas por el denunciado el 14 de mayo de 2007 y el 24

de agosto de 2009; y, (ii) el cobro presuntamente indebido que el denunciado

habría realizado hasta la fecha de interposición de la denuncia; y,

reformándola, se declara improcedente la misma, toda vez que al momento

de su interposición ya había transcurrido el plazo de dos (2) años desde la

realización de las conductas imputadas, por lo que la potestad sancionadora

de la administración pública ha prescrito.

Finalmente, en vía de integración, se declara improcedente la denuncia

contra el Banco Financiero del Perú S.A., en el extremo referido a la

modificación unilateral del crédito otorgado a la denunciante, presuntamente

efectuada por el denunciado el 18 de junio de 2010, toda vez que al momento

de la interposición de la denuncia ya había transcurrido el plazo de dos (2)

años desde la realización de tal conducta, por lo que la potestad

sancionadora de la administración pública ha prescrito.

Lima, 9 de febrero de 2015

ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2013, la señora Rosa Eloisa Morán García (en adelante,

la señora Morán) denunció a Banco Financiero del Perú S.A. ​(en adelante, el

Banco), por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al

Consumidor​ (en adelante, la LPC), señalando lo siguiente:

(i) En el 2003, en virtud del “Convenio de Préstamo con Descuento por

Planilla” celebrado por el Banco y el Sub Cafae de la Dirección Regional

de Educación de Tumbes, adquirió de la denunciada un préstamo por la

suma de S/. 5 000,00, a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses,

sin tener conocimiento de la tasa de interés mensual ni del cronograma

de pagos respectivo;
(ii) posteriormente, incrementó dicho crédito en el mes de julio de 2004 (en

S/. 4 000,00) y en el mes de agosto de 2005 (en S/. 1 000,00), por lo

que el importe total de su préstamo ascendía a S/. 10 000,00;
(iii) con fechas ​14 de mayo de 2007, 24 de agosto de 2009 y 18 de junio de

2010, el denunciado modificó unilateralmente las condiciones del

préstamo otorgado;
(iv) pese a que desde agosto de 2003 había pagado un total de

S/. 40 968,93, el Banco le seguía cobrando cuotas mensuales mediante

el descuento por planilla; y,
(v) precisó que según la liquidación que adjuntó a su denuncia , su

2. Mediante Resolución 1 del 20 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura admitió la denuncia

interpuesta por la señora Morán imputando al Banco los siguientes cargos:

(i) El hecho que el Banco Financiero haya omitido la entrega de

información respecto a las condiciones de crédito como la tasa de

interés efectiva anual, el cronograma de pagos a la señora Morán,

podría involucrar una afectación al artículo 24º de la Ley de

Protección al Consumidor;
(ii)El hecho que el Banco Financiero haya modificado

unilateralmente las condiciones en las que se concedió el crédito

por el monto de S/. 10 000,00 a S/. 16 000,00 al haber

sido reprogramado por el Banco el 14 de mayo de 2007, podría

involucrar una afectación al artículo 5 literal d) y 13 de la Ley de

Protección al Consumidor.

préstamo había sido cancelado en marzo de 2006 .


3. En su escrito de descargos, el Banco alegó que la acción de la administración

para sancionar cualquier supuesta infracción configurada con anterioridad al

29 de octubre de 2011 había prescrito. Sin perjuicio de ello, el Banco rechazó

los hechos denunciados señalando que: (i) era falso que hubiera omitido

entregar información relativa a las condiciones del crédito de la señora

Morán; (ii) la denunciada había suscrito los documentos de reprogramación

de créditos; y, (iii) si bien en el año 2009 la señora Morán canceló su crédito

por convenio, lo hizo con el desembolso de un nuevo crédito por la suma de

S/. 14 698,41, el cual no había sido cancelado.

4. Mediante Resolución 3522014/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia de la señora Morán

contra el Banco, en el extremo referido a la presunta falta de información

sobre las condiciones del crédito otorgado en el 2003, al haber

transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia del hecho denunciado;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en los extremos referidos

a las presuntas modificaciones unilaterales del crédito otorgado a la

señora Morán efectuadas en los años 2007 y 2009, al haberse

acreditado que los mismos fueron autorizados e implicaron una

sustitución de las obligaciones iniciales de la denunciante; y,
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en el extremo referido a

que el denunciado seguiría cobrando a la señora Morán por un crédito

que ya habría cancelado, al haberse acreditado que la denunciante

habría autorizado el descuento por planilla del crédito otorgado el 24 de

agosto de 2009 en cuotas mensuales hasta el 2 de setiembre de 2016.

(iii) El hecho que el Banco Financiero haya modificado

unilateralmente las condiciones en las que se concedió el crédito

por el monto de S/. 10 000,00 a S/. 14 698,41 al haber sido

reprogramado por el Banco el 24 de agosto de 2009, podría

involucrar una afectación al artículo 5 literal d) y 13 de la Ley de

Protección al Consumidor.
(iv) El hecho que el Banco Financiero continúe cobrando a la

señora Morán un crédito por convenio ascendente a S/. 10 000,00

nuevos soles, a pesar de haber cancelado 43 cuotas desde el año

2003 hasta la fecha, sumando un total de S/. 18 405,86, podría

constituir una posible infracción a lo establecido en el artículo 18º y

19º del Código.


5. El 23 de agosto de 2013, la señora Morán apeló la Resolución

3522014/INDECOPIPIU, deduciendo su nulidad al sostener que la

Comisión no se había pronunciado respecto a la modificación unilateral de las

condiciones de su crédito efectuada por el Banco con fecha 18 de junio de

2010 ni respecto a la liquidación que adjuntó para acreditar que había

cancelado el importe total de S/. 40 968,93, mediante el pago de 99 cuotas

mensuales desde el año 2003. Sin perjuicio de ello, la denunciante...

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