Sentencia nº 413-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 232-2013/CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSA ELOISA MORÁN GARCÍA
DENUNCIADA : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ S.A. MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PRESCRIPCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 y de la Resolución
3522014/INDECOPIPIU, en el extremo que omitió imputar y pronunciarse,
respectivamente, respecto a la modificación unilateral de las condiciones del
crédito otorgado a la señora Rosa Eloisa Morán García, presuntamente
efectuada por Banco Financiero del Perú S.A. el 18 de junio de 2010.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado, que declaró infundada la
denuncia contra el Banco Financiero del Perú S.A., en los extremos referidos
a: (i) las modificaciones unilaterales del crédito otorgado a la señora Morán,
presuntamente efectuadas por el denunciado el 14 de mayo de 2007 y el 24
de agosto de 2009; y, (ii) el cobro presuntamente indebido que el denunciado
habría realizado hasta la fecha de interposición de la denuncia; y,
reformándola, se declara improcedente la misma, toda vez que al momento
de su interposición ya había transcurrido el plazo de dos (2) años desde la
realización de las conductas imputadas, por lo que la potestad sancionadora
de la administración pública ha prescrito.
Finalmente, en vía de integración, se declara improcedente la denuncia
contra el Banco Financiero del Perú S.A., en el extremo referido a la
modificación unilateral del crédito otorgado a la denunciante, presuntamente
efectuada por el denunciado el 18 de junio de 2010, toda vez que al momento
de la interposición de la denuncia ya había transcurrido el plazo de dos (2)
años desde la realización de tal conducta, por lo que la potestad
sancionadora de la administración pública ha prescrito.
Lima, 9 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2013, la señora Rosa Eloisa Morán García (en adelante,
la señora Morán) denunció a Banco Financiero del Perú S.A. (en adelante, el
Banco), por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor (en adelante, la LPC), señalando lo siguiente:
(i) En el 2003, en virtud del “Convenio de Préstamo con Descuento por
Planilla” celebrado por el Banco y el Sub Cafae de la Dirección Regional
de Educación de Tumbes, adquirió de la denunciada un préstamo por la
suma de S/. 5 000,00, a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses,
sin tener conocimiento de la tasa de interés mensual ni del cronograma
de pagos respectivo;
(ii) posteriormente, incrementó dicho crédito en el mes de julio de 2004 (en
S/. 4 000,00) y en el mes de agosto de 2005 (en S/. 1 000,00), por lo
que el importe total de su préstamo ascendía a S/. 10 000,00;
(iii) con fechas 14 de mayo de 2007, 24 de agosto de 2009 y 18 de junio de
2010, el denunciado modificó unilateralmente las condiciones del
préstamo otorgado;
(iv) pese a que desde agosto de 2003 había pagado un total de
S/. 40 968,93, el Banco le seguía cobrando cuotas mensuales mediante
el descuento por planilla; y,
(v) precisó que según la liquidación que adjuntó a su denuncia , su
2. Mediante Resolución 1 del 20 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura admitió la denuncia
interpuesta por la señora Morán imputando al Banco los siguientes cargos:
(i) El hecho que el Banco Financiero haya omitido la entrega de
información respecto a las condiciones de crédito como la tasa de
interés efectiva anual, el cronograma de pagos a la señora Morán,
podría involucrar una afectación al artículo 24º de la Ley de
Protección al Consumidor;
(ii)El hecho que el Banco Financiero haya modificado
unilateralmente las condiciones en las que se concedió el crédito
por el monto de S/. 10 000,00 a S/. 16 000,00 al haber
sido reprogramado por el Banco el 14 de mayo de 2007, podría
involucrar una afectación al artículo 5 literal d) y 13 de la Ley de
Protección al Consumidor.
préstamo había sido cancelado en marzo de 2006 .
3. En su escrito de descargos, el Banco alegó que la acción de la administración
para sancionar cualquier supuesta infracción configurada con anterioridad al
29 de octubre de 2011 había prescrito. Sin perjuicio de ello, el Banco rechazó
los hechos denunciados señalando que: (i) era falso que hubiera omitido
entregar información relativa a las condiciones del crédito de la señora
Morán; (ii) la denunciada había suscrito los documentos de reprogramación
de créditos; y, (iii) si bien en el año 2009 la señora Morán canceló su crédito
por convenio, lo hizo con el desembolso de un nuevo crédito por la suma de
S/. 14 698,41, el cual no había sido cancelado.
4. Mediante Resolución 3522014/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente por prescripción la denuncia de la señora Morán
contra el Banco, en el extremo referido a la presunta falta de información
sobre las condiciones del crédito otorgado en el 2003, al haber
transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia del hecho denunciado;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en los extremos referidos
a las presuntas modificaciones unilaterales del crédito otorgado a la
señora Morán efectuadas en los años 2007 y 2009, al haberse
acreditado que los mismos fueron autorizados e implicaron una
sustitución de las obligaciones iniciales de la denunciante; y,
(iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco, en el extremo referido a
que el denunciado seguiría cobrando a la señora Morán por un crédito
que ya habría cancelado, al haberse acreditado que la denunciante
habría autorizado el descuento por planilla del crédito otorgado el 24 de
agosto de 2009 en cuotas mensuales hasta el 2 de setiembre de 2016.
(iii) El hecho que el Banco Financiero haya modificado
unilateralmente las condiciones en las que se concedió el crédito
por el monto de S/. 10 000,00 a S/. 14 698,41 al haber sido
reprogramado por el Banco el 24 de agosto de 2009, podría
involucrar una afectación al artículo 5 literal d) y 13 de la Ley de
Protección al Consumidor.
(iv) El hecho que el Banco Financiero continúe cobrando a la
señora Morán un crédito por convenio ascendente a S/. 10 000,00
nuevos soles, a pesar de haber cancelado 43 cuotas desde el año
2003 hasta la fecha, sumando un total de S/. 18 405,86, podría
constituir una posible infracción a lo establecido en el artículo 18º y
19º del Código.
5. El 23 de agosto de 2013, la señora Morán apeló la Resolución
3522014/INDECOPIPIU, deduciendo su nulidad al sostener que la
Comisión no se había pronunciado respecto a la modificación unilateral de las
condiciones de su crédito efectuada por el Banco con fecha 18 de junio de
2010 ni respecto a la liquidación que adjuntó para acreditar que había
cancelado el importe total de S/. 40 968,93, mediante el pago de 99 cuotas
mensuales desde el año 2003. Sin perjuicio de ello, la denunciante...
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