Sentencia nº 416-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente645-2014//PS3

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : BERARDO MIGUEL HERRERA MORILLO

DENUNCIADO : FERNANDO TARAZONA ALVARADO

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el

señor Fernando Tarazona Morillo contra la Resolución 23952014/CC2, en el

extremo referido a la inaplicación del artículo 142° del Código Civil, en tanto

el recurrente no sustentó la existencia de un error de derecho, limitándose a

cuestionar los elementos de hecho y medios probatorios en dicho acto

administrativo.

Asimismo, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el señor

Fernando Tarazona Morillo contra la Resolución 23952014/CC2, en el

extremo referido a la aplicación errónea del artículo 81º del Decreto

Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en tanto el documento

privado celebrado por el denunciante no formaba parte del archivo notarial.

Lima, 9 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2014, el señor Berardo Miguel Herrera Morillo (en adelante, el

    señor Herrera) denunció al señor Fernando Tarazona Alvarado ​(en adelante,

    el señor Tarazona) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

    (i) El 10 de enero de 2013, ingresó a la notaría del denunciado el original

    de una minuta de compraventa de bien inmueble, a fin de elevarla a

    escritura pública; sin embargo, por razones imputables a la propia

    vendedora, dicho trámite no pudo concretarse; por lo que se dejó el

    referido documento en el despacho notarial (bajo Kardex 332);
    (ii) con fechas 18 de enero y 17 de junio de 2013 la notaría le expidió

    copias certificadas de la minuta de compraventa ingresada;
    (iii) en el mes de febrero de 2014, se apersonó a la notaría a fin de

    solicitar nuevas copias certificadas del referido documento; no

    obstante, le informaron que ya había sido devuelto a una tercera

    persona;

    (iv) en el marco del proceso penal iniciado contra la vendedora del predio

    que iba a adquirir, la 47° Fiscalía Provincial Penal de Lima, solicitó a la

    notaría que remitiera el original o una copia certificada de la minuta

    respectiva. Ante ello, la notaría informó que dicha minuta no formaba

    parte de su archivo notarial; y,
    (v) con fecha 31 de marzo de 2014, presentó un reclamo manifestando el

    extravío del original de la referida minuta.

  2. Mediante Resolución 8442014/PS3 de fecha 18 de julio de 2014, el Órgano

    Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor

    Nº 3 (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Sancionó al señor Tarazona con una amonestación por haber

    incurrido en infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código, al

    haberse acreditado que extravió temporalmente la minuta de

    compraventa del señor Herrera;
    (ii) ordenó al señor Tarazona, el pago de las costas y costos del

    procedimiento; y,
    (iii) dispuso la inscripción del señor Tarazona en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi.


    3. En atención al recurso de apelación presentado por el señor Tarazona,

    mediante Resolución 23952014/CC2 del 27 de octubre de 2014, la Comisión

    de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) resolvió lo

    siguiente:

    (i) Declaró la nulidad de la Resolución 8442014/PS3 en el extremo que

    se pronunció por el extravío temporal de la minuta, toda vez que ello

    no fue lo exactamente imputado. En tal sentido, en vía de integración,

    emitió un pronunciamiento por el cargo imputado (extravío de la

    minuta de compraventa) y sancionó al señor Tarazona con una

    amonestación por haber incurrido en infracción a lo establecido en el

    artículo 19° del Código, toda vez que al momento que se le requirió la

    minuta, la misma se encontraba extraviada;
    (ii) condenó al señor Tarazona al pago de las costas y costos del

    procedimiento; y,
    (iii) dispuso la inscripción del señor Tarazona en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  3. El 17 de noviembre de 2014, el señor Tarazona interpuso recurso de revisión

    contra la Resolución 23952014/CC2 indicando lo siguiente:

    (i) La Comisión inaplicó el artículo 142° del Código Civil, toda vez que

    consideró que mediante el documento de respuesta que le remitió a la

    47° Fiscalía Provincial Penal de Lima habían reconocido tácitamente

    que no contaban en su despacho con la minuta de compraventa del

    señor Herrera; pese a que ello no era así; y,
    (ii) la Comisión aplicó erróneamente el literal a) del artículo 81° del

    Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, toda vez

    que consideró que dicho artículo establecía que las minutas que no

    habían sido elevadas a escritura pública también formaban parte del

    archivo notarial; no obstante, dicha ley en sus artículos 36° y 37°

    determina los tipos de registros que forman parte del archivo notarial,

    entre los cuales no se encuentran consideradas las minutas que no

    habían sido elevadas a escritura pública.

  4. El 20 de enero de 2015, el señor Herrera presentó un escrito reiterando los

    hechos de su denuncia, solicitando que se confirme el pronunciamiento

    emitido por la Comisión.

    ANÁLISIS

    La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

    infracción a las normas de protección al consumidor

  5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

    o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

  6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

    del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos...

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