Sentencia nº 418-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente262-2014//PS3

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : CARLOS ALEJANDRO VELÁSQUEZ LÓPEZ

RAYGADA

DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Telefónica del Perú S.A.A. ​contra la Resolución 16632014/CC2, toda vez que

el órgano de segunda instancia no inaplicó el artículo 65° del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Indecopi es la autoridad

administrativa competente para emitir un pronunciamiento sobre los hechos

materia de denuncia.

Lima, 9 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2014, el señor Carlos Alejandro Velásquez López

Raygada (en adelante, el señor Velásquez) denunció ante el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº

3 (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante,

Telefónica) por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:


(i) El 7 de enero de 2014, se acercó a las oficinas de la denunciada a fin de

presentar cinco (5) reclamos en el Libro de Reclamaciones relacionados

con la atención brindada por el personal de la denunciada ; y,

(ii) el 10 de febrero de 2014, Telefónica a respondió los cinco (5) reclamos

de manera extemporánea.

2. Mediante Resolución 03302014/PS3 del 25 de marzo de 2014, el ORPS

resolvió declarar improcedente el procedimiento administrativo sancionador

iniciado contra Telefónica, toda vez que el Indecopi no resultaba competente

para pronunciarse sobre los hechos denunciados.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Velásquez,

mediante Resolución 16632014/CC2 del 3 de julio de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

resolvió revocar la Resolución 03302014/PS3 en el extremo que declaró

improcedente el procedimiento iniciado por el señor Velásquez contra

Telefónica; y, reformándola, lo declaró procedente respecto de los reclamos

presentados por el denunciante el 7 de enero de 2014. En consecuencia,

ordenó al ORPS que realizara el trámite respectivo.

4. El 25 de julio de 2014, Telefónica interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 21462014/CC2 señalando que la Comisión inaplicó el artículo

65° del Código, ya que el organismo competente para analizar los hechos

materia de denuncia era el OSIPTEL, ello considerando que los reclamos

efectuados por el señor Velásquez estaban relacionados directamente con la

prestación del servicio de telecomunicaciones brindado por su representada.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la

inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente los

alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto

error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

improcedente .

8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Aplicación al caso concreto

Sobre la competencia del Indecopi

(a) De la procedencia
9. En su recurso de revisión, Telefónica manifestó que la Comisión inaplicó el

artículo 65° del Código, toda vez que el organismo competente para analizar

los hechos materia de denuncia era el OSIPTEL, debido a que los reclamos

efectuados por el señor Velásquez estaban relacionados directamente con la

prestación del servicio de telecomunicaciones brindado por su representada.

10. Debe tenerse en cuenta, que el alegato del recurrente plantea una cuestión

de puro derecho, en tanto implica examinar de forma general y abstracta la

competencia del Indecopi para avocarse el conocimiento del presente

procedimiento. Además, guarda incidencia en el resultado del procedimiento,

pues implicaría la insubsistencia de pronunciamientos entre organismos

distintos con competencias específicas, con lo cual el criterio de evaluación

podría variar en relación a los hechos denunciados.

(b) Del recurso de revisión interpuesto

11. Conforme se ha señalado precedentemente, el error de derecho alegado por

Telefónica en dicho extremo de su recurso de revisión, radica en la presunta

falta de competencia del Indecopi para pronunciarse sobre los hechos

denunciados por el señor Velásquez por lo cual resulta pertinente hacer

mención al marco competencial dentro del cual se desarrolla la tutela a los

consumidores y las funciones asignadas tanto al Indecopi como a los

organismos reguladores (y en especial al OSIPTEL) en dicha materia.

12. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco

de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés

de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la

información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición

en el mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho

mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de

protección de los consumidores, sino que también define la competencia del

Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.

13. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo

1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al

Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando

que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de

los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el

artículo 105º del Código ​dispone que el Indecopi es la autoridad competente

para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual

sólo puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una

norma expresa con rango de ley.

14. Asimismo, el Código establece que el sistema de protección al consumidor

se erige como una política pública del Estado Peruano, señalando así que “​el

Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una

política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la

sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el

acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del

Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor​” .


15. Lo anterior implica que la protección al consumidor también puede

desarrollarse a través de otras entidades públicas o mediante la normativa

sectorial.


16. En efecto, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el

cumplimiento de las normas de protección al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR