Sentencia nº 418-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 262-2014//PS3 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : CARLOS ALEJANDRO VELÁSQUEZ LÓPEZ
RAYGADA
DENUNCIADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución 16632014/CC2, toda vez que
el órgano de segunda instancia no inaplicó el artículo 65° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Indecopi es la autoridad
administrativa competente para emitir un pronunciamiento sobre los hechos
materia de denuncia.
Lima, 9 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2014, el señor Carlos Alejandro Velásquez López
Raygada (en adelante, el señor Velásquez) denunció ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº
3 (en adelante, el ORPS) a Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante,
Telefónica) por infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:
(i) El 7 de enero de 2014, se acercó a las oficinas de la denunciada a fin de
presentar cinco (5) reclamos en el Libro de Reclamaciones relacionados
con la atención brindada por el personal de la denunciada ; y,
(ii) el 10 de febrero de 2014, Telefónica a respondió los cinco (5) reclamos
de manera extemporánea.
2. Mediante Resolución 03302014/PS3 del 25 de marzo de 2014, el ORPS
resolvió declarar improcedente el procedimiento administrativo sancionador
iniciado contra Telefónica, toda vez que el Indecopi no resultaba competente
para pronunciarse sobre los hechos denunciados.
3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Velásquez,
mediante Resolución 16632014/CC2 del 3 de julio de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
resolvió revocar la Resolución 03302014/PS3 en el extremo que declaró
improcedente el procedimiento iniciado por el señor Velásquez contra
Telefónica; y, reformándola, lo declaró procedente respecto de los reclamos
presentados por el denunciante el 7 de enero de 2014. En consecuencia,
ordenó al ORPS que realizara el trámite respectivo.
4. El 25 de julio de 2014, Telefónica interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 21462014/CC2 señalando que la Comisión inaplicó el artículo
65° del Código, ya que el organismo competente para analizar los hechos
materia de denuncia era el OSIPTEL, ello considerando que los reclamos
efectuados por el señor Velásquez estaban relacionados directamente con la
prestación del servicio de telecomunicaciones brindado por su representada.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
5. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
6. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
7. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como
finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente los
alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto
error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Aplicación al caso concreto
Sobre la competencia del Indecopi
(a) De la procedencia
9. En su recurso de revisión, Telefónica manifestó que la Comisión inaplicó el
artículo 65° del Código, toda vez que el organismo competente para analizar
los hechos materia de denuncia era el OSIPTEL, debido a que los reclamos
efectuados por el señor Velásquez estaban relacionados directamente con la
prestación del servicio de telecomunicaciones brindado por su representada.
10. Debe tenerse en cuenta, que el alegato del recurrente plantea una cuestión
de puro derecho, en tanto implica examinar de forma general y abstracta la
competencia del Indecopi para avocarse el conocimiento del presente
procedimiento. Además, guarda incidencia en el resultado del procedimiento,
pues implicaría la insubsistencia de pronunciamientos entre organismos
distintos con competencias específicas, con lo cual el criterio de evaluación
podría variar en relación a los hechos denunciados.
(b) Del recurso de revisión interpuesto
11. Conforme se ha señalado precedentemente, el error de derecho alegado por
Telefónica en dicho extremo de su recurso de revisión, radica en la presunta
falta de competencia del Indecopi para pronunciarse sobre los hechos
denunciados por el señor Velásquez por lo cual resulta pertinente hacer
mención al marco competencial dentro del cual se desarrolla la tutela a los
consumidores y las funciones asignadas tanto al Indecopi como a los
organismos reguladores (y en especial al OSIPTEL) en dicha materia.
12. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco
de una economía social de mercado, es deber del Estado defender el interés
de los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la
información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado, así como su salud y seguridad . En cumplimiento de dicho
mandato constitucional, el Código no sólo establece las normas de
protección de los consumidores, sino que también define la competencia del
Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos.
13. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo
1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi , encomienda al
Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando
que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de
los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el
artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente
para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual
sólo puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una
norma expresa con rango de ley.
14. Asimismo, el Código establece que el sistema de protección al consumidor
se erige como una política pública del Estado Peruano, señalando así que “el
Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una
política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la
sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el
acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del
Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor” .
15. Lo anterior implica que la protección al consumidor también puede
desarrollarse a través de otras entidades públicas o mediante la normativa
sectorial.
16. En efecto, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el
cumplimiento de las normas de protección al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba