Sentencia nº 393-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente7-2014/LCC/PS0-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : NICIDA VALLES VIUDA DE CHUQUIPIONDO

DENUNCIADA : ART DENTAL E.I.R.L.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDAD MÉDICO ODONTÓLOGOS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Art

Dental E.I.R.L. contra la Resolución ​2532014/INDECOPILOR por la presunta

vulneración del principio de debido procedimiento, recogido en el artículo IV,

inciso 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber

quedado acreditado que la Comisión se pronunció sobre los citados

alegatos formulados por la denunciada en su recurso de apelación.

De otro lado, se declara improcedente el mencionado recurso de revisión en

los extremos referidos a: (i) la graduación de los costos del procedimiento;

y, (ii) los errores contenidos en el pronunciamiento del ORPS; en tanto la

recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en la

resolución emitida por la Comisión, limitándose a cuestionar situaciones de

hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba

aportados en el procedimiento.

Lima, 4 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 0062013/INDECOPILOR del 14 de enero de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Nicida Valles

viuda de Chuquipiondo (en adelante, la señora Valles) contra Art Dental

E.I.R.L. (en adelante, Art Dental), por infracción del artículo 8º de la Ley

de Protección al Consumidor, toda vez que no acreditó que los defectos

presentados en el servicio odontológico contratado por la denunciante,

no le eran imputables;
(ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT;
(iii) como medida correctiva ordenó que, en un plazo no mayor de cinco (5)

días hábiles de notificada la resolución, Art Dental cumpla con devolver

a la denunciante la suma de S/. 4 600,00; y,
(iv) ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las costas y los

costos del procedimiento.


2. Mediante Resolución 27662013/SPCINDECOPI del 16 de octubre de 2013,

la Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la Resolución

00062013/INDECOPILOR en todos sus extremos.

3. El 9 de junio de 2014, el denunciante solicitó la suma de S/. 3 500,00 por

concepto de costos del procedimiento y S/. 71,50 por concepto de costas.
4. Mediante Resolución 1052014/PS0INDECOPILOR del 19 de agosto de

2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina

Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, el ORPS) dispuso que, en un

plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada

la referida resolución, Art Dental pague a la denunciante el importe de S/.

107,50 por concepto de costas y el monto de S/. 3 500,00 por concepto de

costos del procedimiento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones

establecidas en el artículo 118° Código.

5. En dicha oportunidad, el ORPS señaló que había quedado acreditado el

desembolso de los honorarios del abogado de la denunciante y que,

adoptando el criterio establecido por esta Sala mediante la Resolución

19812014/SPCINDECOPI, no correspondía a la autoridad administrativa

graduar discrecionalmente la cuantía de los costos solicitados por parte de

los consumidores en función a las incidencias del procedimiento, luego de

haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal.

6. Ante la apelación de Art Dental, mediante Resolución

2532014/INDECOPILOR del 18 de octubre de 2014, la Comisión confirmó

el pronunciamiento del ORPS en el extremo que ordenó el pago de S/. 3

500,00 por concepto de costos a la denunciada. No obstante, los argumentos

en los que basó su decisión fueron distintos a los de la primera instancia,

toda vez que tomó en cuenta las incidencias del procedimiento para

determinar que el monto solicitado por concepto de costos guardaba

coherencia y proporcionalidad con la participación y el servicio legal

prestado, en atención a lo dispuesto en el artículo 414° del Código Procesal

Civil.

7. El 3 de diciembre de 2014, Art Dental interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 2532014/INDECOPILOR, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no había tomado en cuenta en ningún extremo de la

recurrida los argumentos expuesto en su recurso de apelación, tales

como: (a) que el ORPS no se haya pronunciado respecto del “recurso

al no haber declarado improcedente o infundado el referido recurso; y,
(b) que no existía una conexión lógica entre los argumentos vertidos por

el ORPS toda vez que por un lado le otorgó un plazo para que pudiera

observar la liquidación de los costos presentado por la señora Valles y,

por otro, bastaba el recibo por honorarios para aprobar el monto

solicitado por concepto de costos, lo que implicaba un abuso de

derecho;
(ii) se debió tomar en cuenta que la participación del abogado de la

denunciante fue limitada (considerando los escritos que no suscribió y

las diligencias a las que no asistió), así como la complejidad del caso,

entre otros elementos de juicio, es decir se debió tomar en cuenta las

incidencias del procedimiento para graduar el monto otorgado;
(iii) el monto solicitado por la denunciante también resultaba

desproporcionado si se tomaba en cuenta que la pretensión del

procedimiento principal, consistente en la devolución del monto pagado

por los servicios de odontología prestados ascendían a S/. 4 600,00,

mientras que los honorarios del abogado de la denunciante eran de

S/. 3 500,00 lo que implicaba un ejercicio abusivo de derecho;

considerando que los procedimientos de protección al consumidor no

tenían una finalidad indemnizatoria y que los consumidores solo podían

pretender la imposición de una multa y la devolución de monto pagado

por el bien o el servicio defectuoso;
(iv) el ORPS sostuvo que pese a que el artículo 414° del Código Procesal

Civil, facultaba al juez a regular los alcances de la condena de costos

en atención a las incidencias del proceso, dicha potestad no alcanzaba

a la autoridad administrativa, sin mencionar fuente legal que pueda

avalar su interpretación; y,
(v) había quedado acreditado que la administrada participó en el

procedimiento sin presencia de un abogado, considerando el principio

de impulso de oficio contemplado en la Ley del Procedimiento

Administrativo en General.


8. El 2 de febrero de 2015 la señora Valles indicó que, tomando en cuenta la

naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, no eran amparables los

alegatos de la denunciada que pretendían la valoración de medios

probatorios obrantes en el expediente.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor


9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

12. A mayor...

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