Sentencia nº 393-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 7-2014/LCC/PS0-INDECOPI-LOR |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : NICIDA VALLES VIUDA DE CHUQUIPIONDO
DENUNCIADA : ART DENTAL E.I.R.L.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDAD MÉDICO ODONTÓLOGOS
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado por Art
Dental E.I.R.L. contra la Resolución 2532014/INDECOPILOR por la presunta
vulneración del principio de debido procedimiento, recogido en el artículo IV,
inciso 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber
quedado acreditado que la Comisión se pronunció sobre los citados
alegatos formulados por la denunciada en su recurso de apelación.
De otro lado, se declara improcedente el mencionado recurso de revisión en
los extremos referidos a: (i) la graduación de los costos del procedimiento;
y, (ii) los errores contenidos en el pronunciamiento del ORPS; en tanto la
recurrente no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en la
resolución emitida por la Comisión, limitándose a cuestionar situaciones de
hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba
aportados en el procedimiento.
Lima, 4 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0062013/INDECOPILOR del 14 de enero de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Nicida Valles
viuda de Chuquipiondo (en adelante, la señora Valles) contra Art Dental
E.I.R.L. (en adelante, Art Dental), por infracción del artículo 8º de la Ley
de Protección al Consumidor, toda vez que no acreditó que los defectos
presentados en el servicio odontológico contratado por la denunciante,
no le eran imputables;
(ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT;
(iii) como medida correctiva ordenó que, en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles de notificada la resolución, Art Dental cumpla con devolver
a la denunciante la suma de S/. 4 600,00; y,
(iv) ordenó a la denunciada que cumpla con el pago de las costas y los
costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución 27662013/SPCINDECOPI del 16 de octubre de 2013,
la Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la Resolución
00062013/INDECOPILOR en todos sus extremos.
3. El 9 de junio de 2014, el denunciante solicitó la suma de S/. 3 500,00 por
concepto de costos del procedimiento y S/. 71,50 por concepto de costas.
4. Mediante Resolución 1052014/PS0INDECOPILOR del 19 de agosto de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina
Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, el ORPS) dispuso que, en un
plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada
la referida resolución, Art Dental pague a la denunciante el importe de S/.
107,50 por concepto de costas y el monto de S/. 3 500,00 por concepto de
costos del procedimiento, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
establecidas en el artículo 118° Código.
5. En dicha oportunidad, el ORPS señaló que había quedado acreditado el
desembolso de los honorarios del abogado de la denunciante y que,
adoptando el criterio establecido por esta Sala mediante la Resolución
19812014/SPCINDECOPI, no correspondía a la autoridad administrativa
graduar discrecionalmente la cuantía de los costos solicitados por parte de
los consumidores en función a las incidencias del procedimiento, luego de
haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal.
6. Ante la apelación de Art Dental, mediante Resolución
2532014/INDECOPILOR del 18 de octubre de 2014, la Comisión confirmó
el pronunciamiento del ORPS en el extremo que ordenó el pago de S/. 3
500,00 por concepto de costos a la denunciada. No obstante, los argumentos
en los que basó su decisión fueron distintos a los de la primera instancia,
toda vez que tomó en cuenta las incidencias del procedimiento para
determinar que el monto solicitado por concepto de costos guardaba
coherencia y proporcionalidad con la participación y el servicio legal
prestado, en atención a lo dispuesto en el artículo 414° del Código Procesal
Civil.
7. El 3 de diciembre de 2014, Art Dental interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 2532014/INDECOPILOR, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no había tomado en cuenta en ningún extremo de la
recurrida los argumentos expuesto en su recurso de apelación, tales
como: (a) que el ORPS no se haya pronunciado respecto del “recurso
al no haber declarado improcedente o infundado el referido recurso; y,
(b) que no existía una conexión lógica entre los argumentos vertidos por
el ORPS toda vez que por un lado le otorgó un plazo para que pudiera
observar la liquidación de los costos presentado por la señora Valles y,
por otro, bastaba el recibo por honorarios para aprobar el monto
solicitado por concepto de costos, lo que implicaba un abuso de
derecho;
(ii) se debió tomar en cuenta que la participación del abogado de la
denunciante fue limitada (considerando los escritos que no suscribió y
las diligencias a las que no asistió), así como la complejidad del caso,
entre otros elementos de juicio, es decir se debió tomar en cuenta las
incidencias del procedimiento para graduar el monto otorgado;
(iii) el monto solicitado por la denunciante también resultaba
desproporcionado si se tomaba en cuenta que la pretensión del
procedimiento principal, consistente en la devolución del monto pagado
por los servicios de odontología prestados ascendían a S/. 4 600,00,
mientras que los honorarios del abogado de la denunciante eran de
S/. 3 500,00 lo que implicaba un ejercicio abusivo de derecho;
considerando que los procedimientos de protección al consumidor no
tenían una finalidad indemnizatoria y que los consumidores solo podían
pretender la imposición de una multa y la devolución de monto pagado
por el bien o el servicio defectuoso;
(iv) el ORPS sostuvo que pese a que el artículo 414° del Código Procesal
Civil, facultaba al juez a regular los alcances de la condena de costos
en atención a las incidencias del proceso, dicha potestad no alcanzaba
a la autoridad administrativa, sin mencionar fuente legal que pueda
avalar su interpretación; y,
(v) había quedado acreditado que la administrada participó en el
procedimiento sin presencia de un abogado, considerando el principio
de impulso de oficio contemplado en la Ley del Procedimiento
Administrativo en General.
8. El 2 de febrero de 2015 la señora Valles indicó que, tomando en cuenta la
naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, no eran amparables los
alegatos de la denunciada que pretendían la valoración de medios
probatorios obrantes en el expediente.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
12. A mayor...
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