Sentencia nº 377-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente216-2013//CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DELIA ESTHER FLORES ESPINOZA DE ZANELLI DENUNCIADA : EDITH JENNY PÉREZ QUISPE

MATERIA : ​DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia presentada contra la señora Edith Jenny Pérez Quispe, por

infracción de los artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a: (i) la realización de un

tratamiento de colocación de coronas que originó que las encías de la

paciente adquirieran un color plomo, quedando un pedazo de metal

sobresaliente; (ii) haber provocado dolor en la paciente al momento de

colocar un perno; (ii) haber colocado un perno en un diente donde no se

realizó endodoncia; y, (iv) haber extraído una pieza dental sin su

consentimiento.

De otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 14 de mayo

de 2013 y de la Resolución 6832014/CC1 en el extremo que la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 emitió un pronunciamiento

respecto de la colocación de coronas de un material que no fue el ofrecido a

la denunciante. Por tanto, dicho órgano resolutivo deberá imputar como

presunta vulneración al deber de idoneidad, la elaboración de las coronas

con un material que no era el adecuado y emitir una decisión sobre la

referida conducta infractora.

Lima 4 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2013, la señora Delia Esther Flores Espinoza de Zanelli

(en adelante, la señora Flores), denunció a la señora Edith Jenny Pérez

Quispe ​(en adelante, la señora Pérez) por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), manifestando lo siguiente:
(i) En julio de 2011 acudió al consultorio de la señora Pérez a fin de que le

realice un tratamiento de blanqueamiento dental e implantes de coronas

y una prótesis dental;
(ii) el tratamiento de implante de coronas fue inadecuado, pues sus encías

adquirieron un color plomo, quedando un pedazo de metal

sobresaliente que le cortaba la lengua;
(iii) en marzo de 2012 se tomó una placa en otro establecimiento de salud,

en la cual pudo observar que la señora Pérez había colocado un perno

en un diente que no tenía endodoncia. Precisó que ante el reclamo que

presentó sobre el particular, la denunciada procedió a retirarlo;
(iv) en octubre de 2012 se inició el tratamiento de colocación de coronas en

la parte inferior de su boca, como parte del mismo, la señora Pérez le

retiró dos coronas antiguas y las reemplazó por otras elaboradas con el

material denominado “ivocrón cerámico”;
(v) consultó a otros especialistas sobre dicho material y le indicaron que

era un plástico que solo se utilizaba para elaborar coronas

provisionales;
(vi) el 10 de enero de 2013 acudió nuevamente al consultorio de la

denunciada para que le coloque un perno en la parte superior de la

dentadura, procedimiento que le produjo un dolor intenso, por lo que

tuvo que retirar dicho material al día siguiente;
(vii) el 18 de enero de 2013 acudió a otro centro odontológico para una

revisión completa de su dentadura, ordenándosele la realización de una

radiografía y una tomografía; y,
(viii) los resultados de dichos exámenes mostraron que la señora Pérez le

había extraído un diente sin su consentimiento, que los pernos

utilizados para las coronas no eran los adecuados y que presentaba

una infección en las encías.


2. En sus descargos, la señora Pérez sostuvo que:
(i) El 19 de julio de 2011 realizó un examen clínico oral a la señora Flores,

a través del cual determinó que esta requería un tratamiento de

rehabilitación oclusal, lo cual involucraba la colocación de coronas en

las piezas 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5;
(ii) durante la evaluación de la paciente observó que presentaba un

procedimiento de colocación de coronas inconcluso, que tenía infección

e inflamación en diversas partes de su boca y que había sido sometida

recientemente a una apisectomía ​, motivo por el cual le prescribió

medicamentos antes de iniciar con el tratamiento;
(iii) el 3 de agosto de 2011 dio inicio al tratamiento antes referido, el mismo

que culminó el 31 de agosto de 2011 de manera satisfactoria;
(iv) luego de dicha fecha la denunciante se ausentó sin realizar ningún

reclamo por el servicio prestado;
(v) en agosto de 2012 la señora Flores regresó a su consultorio solicitando

la colocación de coronas en la parte inferior de su dentadura; sin

embargo, durante la revisión correspondiente, advirtió que no tenía la

pieza dental 4.1 y que las coronas de la parte superior habían sido

manipuladas;
(vi) ofreció a la señora Flores diversas alternativas sobre el material de las

coronas, eligiendo el ivocrón cerámico;
(vii) el 5 de octubre de 2012 culminó el tratamiento de colocación de

coronas inferiores de forma satisfactoria;
(viii) era falso que haya colocado un perno a la denunciante el 10 de enero

de 2013 generándole dolor intenso, pues no la había atendido en dicha

fecha; y.
(ix) era falso que haya extraído un diente a la denunciante.
3. Mediante Resolución 6832014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

declaró infundada la denuncia contra la señora Pérez por infracción de los

artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código, en los extremos referidos a: (a) haber

dejado las encías de la denunciante de color plomo y un pedazo de metal

sobresaliente; (b) provocar dolor al momento de colocar un perno; (c) colocar

un perno en un diente donde no se realizó endodoncia; (d) colocar coronas

de un material que no fue el ofrecido; y, (e) extraer una pieza dental sin

consentimiento de la denunciante.

4. El 31 de julio de 2014, la señora Flores apeló la Resolución 6832014/CC1

indicando que:
(i) La mala praxis denunciada quedaba plenamente acreditada de una

revisión de los documentos que obraban en el expediente, tales como el

Informe Radiológico de febrero de 2011, las placa panorámicas

tomadas el 1 de marzo de 2012, los recibos de la tomografía tomada en

Multident, el Informe de Multident del 21 de enero de 2013, el recibo por

el odontograma realizado en la Universidad Peruana Cayetano Heredia,

las fotografías aportadas, entre otros;
(ii) la señora Pérez no llevó una completa y clara secuencia en su Historia

Clínica, actuando sin contar con su consentimiento informado y sin

explicarle los posible perjuicios que podría ocasionar los tratamientos

odontológicos;

(iii) la información que debió suministrarse luego de la extracción de un

diente debía contener instrucciones posteriores, fechas de citas para

control, tipo de alimentación, eventual reposo, entre otros; y,
(iv) el pronunciamiento que se emitiera por la mala praxis debía englobar a

todos los profesionales que estuvieron involucrados en su atención,

distinguiendo la sanción de acuerdo al grado de participación que hayan

tenido en el tratamiento.

5. El 22 de diciembre de 2014, la señora Pérez manifestó que los documentos

presentados por la señora Flores no acreditaban los hechos denunciados.

Agregó que si bien la falta de consentimiento informado no fue denunciado

por la señora Flores, el mismo podía ser expreso o tácito, siendo este último

supuesto lo ocurrido en el caso de la señora Flores, la cual aceptó de forma

verbal los tratamientos y acudió libremente a su consultorio en más de 10

oportunidades. Finalmente, la denunciada reiteró que no extrajo ninguna

pieza dental a la señora Flores.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad del servicio médico brindado

6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia

entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe ​.


7. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado ​. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en

general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

8. Por otro lado, el artículo 67º.1 del Código establece que el proveedor de

servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor,

conforme a la normativa sobre la materia ​.


9. Toda vez que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que quien

alega un hecho debe probarlo, es el consumidor quien tiene la carga de

acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez

demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien

tendrá la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable

por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio

prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque

pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de

responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o

negligencia del propio consumidor.

10. Efectivamente, el artículo 162° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General , establece que corresponde a los administrados

aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones.
11. Asimismo, es necesario tener en cuenta que dentro de la relación

comprendida en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, se encuentra el principio de ​presunción de licitud ​, que obliga a la

Administración a realizar las acciones necesarias para verificar la efectiva

comisión de los...

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