Sentencia nº 377-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 216-2013//CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DELIA ESTHER FLORES ESPINOZA DE ZANELLI DENUNCIADA : EDITH JENNY PÉREZ QUISPE
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia presentada contra la señora Edith Jenny Pérez Quispe, por
infracción de los artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en los extremos referidos a: (i) la realización de un
tratamiento de colocación de coronas que originó que las encías de la
paciente adquirieran un color plomo, quedando un pedazo de metal
sobresaliente; (ii) haber provocado dolor en la paciente al momento de
colocar un perno; (ii) haber colocado un perno en un diente donde no se
realizó endodoncia; y, (iv) haber extraído una pieza dental sin su
consentimiento.
De otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 del 14 de mayo
de 2013 y de la Resolución 6832014/CC1 en el extremo que la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 emitió un pronunciamiento
respecto de la colocación de coronas de un material que no fue el ofrecido a
la denunciante. Por tanto, dicho órgano resolutivo deberá imputar como
presunta vulneración al deber de idoneidad, la elaboración de las coronas
con un material que no era el adecuado y emitir una decisión sobre la
referida conducta infractora.
Lima 4 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2013, la señora Delia Esther Flores Espinoza de Zanelli
(en adelante, la señora Flores), denunció a la señora Edith Jenny Pérez
Quispe (en adelante, la señora Pérez) por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), manifestando lo siguiente:
(i) En julio de 2011 acudió al consultorio de la señora Pérez a fin de que le
realice un tratamiento de blanqueamiento dental e implantes de coronas
y una prótesis dental;
(ii) el tratamiento de implante de coronas fue inadecuado, pues sus encías
adquirieron un color plomo, quedando un pedazo de metal
sobresaliente que le cortaba la lengua;
(iii) en marzo de 2012 se tomó una placa en otro establecimiento de salud,
en la cual pudo observar que la señora Pérez había colocado un perno
en un diente que no tenía endodoncia. Precisó que ante el reclamo que
presentó sobre el particular, la denunciada procedió a retirarlo;
(iv) en octubre de 2012 se inició el tratamiento de colocación de coronas en
la parte inferior de su boca, como parte del mismo, la señora Pérez le
retiró dos coronas antiguas y las reemplazó por otras elaboradas con el
material denominado “ivocrón cerámico”;
(v) consultó a otros especialistas sobre dicho material y le indicaron que
era un plástico que solo se utilizaba para elaborar coronas
provisionales;
(vi) el 10 de enero de 2013 acudió nuevamente al consultorio de la
denunciada para que le coloque un perno en la parte superior de la
dentadura, procedimiento que le produjo un dolor intenso, por lo que
tuvo que retirar dicho material al día siguiente;
(vii) el 18 de enero de 2013 acudió a otro centro odontológico para una
revisión completa de su dentadura, ordenándosele la realización de una
radiografía y una tomografía; y,
(viii) los resultados de dichos exámenes mostraron que la señora Pérez le
había extraído un diente sin su consentimiento, que los pernos
utilizados para las coronas no eran los adecuados y que presentaba
una infección en las encías.
2. En sus descargos, la señora Pérez sostuvo que:
(i) El 19 de julio de 2011 realizó un examen clínico oral a la señora Flores,
a través del cual determinó que esta requería un tratamiento de
rehabilitación oclusal, lo cual involucraba la colocación de coronas en
las piezas 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5;
(ii) durante la evaluación de la paciente observó que presentaba un
procedimiento de colocación de coronas inconcluso, que tenía infección
e inflamación en diversas partes de su boca y que había sido sometida
recientemente a una apisectomía , motivo por el cual le prescribió
medicamentos antes de iniciar con el tratamiento;
(iii) el 3 de agosto de 2011 dio inicio al tratamiento antes referido, el mismo
que culminó el 31 de agosto de 2011 de manera satisfactoria;
(iv) luego de dicha fecha la denunciante se ausentó sin realizar ningún
reclamo por el servicio prestado;
(v) en agosto de 2012 la señora Flores regresó a su consultorio solicitando
la colocación de coronas en la parte inferior de su dentadura; sin
embargo, durante la revisión correspondiente, advirtió que no tenía la
pieza dental 4.1 y que las coronas de la parte superior habían sido
manipuladas;
(vi) ofreció a la señora Flores diversas alternativas sobre el material de las
coronas, eligiendo el ivocrón cerámico;
(vii) el 5 de octubre de 2012 culminó el tratamiento de colocación de
coronas inferiores de forma satisfactoria;
(viii) era falso que haya colocado un perno a la denunciante el 10 de enero
de 2013 generándole dolor intenso, pues no la había atendido en dicha
fecha; y.
(ix) era falso que haya extraído un diente a la denunciante.
3. Mediante Resolución 6832014/CC1 del 10 de julio de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
declaró infundada la denuncia contra la señora Pérez por infracción de los
artículos 18º, 19º y 67º.1 del Código, en los extremos referidos a: (a) haber
dejado las encías de la denunciante de color plomo y un pedazo de metal
sobresaliente; (b) provocar dolor al momento de colocar un perno; (c) colocar
un perno en un diente donde no se realizó endodoncia; (d) colocar coronas
de un material que no fue el ofrecido; y, (e) extraer una pieza dental sin
consentimiento de la denunciante.
4. El 31 de julio de 2014, la señora Flores apeló la Resolución 6832014/CC1
indicando que:
(i) La mala praxis denunciada quedaba plenamente acreditada de una
revisión de los documentos que obraban en el expediente, tales como el
Informe Radiológico de febrero de 2011, las placa panorámicas
tomadas el 1 de marzo de 2012, los recibos de la tomografía tomada en
Multident, el Informe de Multident del 21 de enero de 2013, el recibo por
el odontograma realizado en la Universidad Peruana Cayetano Heredia,
las fotografías aportadas, entre otros;
(ii) la señora Pérez no llevó una completa y clara secuencia en su Historia
Clínica, actuando sin contar con su consentimiento informado y sin
explicarle los posible perjuicios que podría ocasionar los tratamientos
odontológicos;
(iii) la información que debió suministrarse luego de la extracción de un
diente debía contener instrucciones posteriores, fechas de citas para
control, tipo de alimentación, eventual reposo, entre otros; y,
(iv) el pronunciamiento que se emitiera por la mala praxis debía englobar a
todos los profesionales que estuvieron involucrados en su atención,
distinguiendo la sanción de acuerdo al grado de participación que hayan
tenido en el tratamiento.
5. El 22 de diciembre de 2014, la señora Pérez manifestó que los documentos
presentados por la señora Flores no acreditaban los hechos denunciados.
Agregó que si bien la falta de consentimiento informado no fue denunciado
por la señora Flores, el mismo podía ser expreso o tácito, siendo este último
supuesto lo ocurrido en el caso de la señora Flores, la cual aceptó de forma
verbal los tratamientos y acudió libremente a su consultorio en más de 10
oportunidades. Finalmente, la denunciada reiteró que no extrajo ninguna
pieza dental a la señora Flores.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad del servicio médico brindado
6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia
entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe .
7. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables
por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
8. Por otro lado, el artículo 67º.1 del Código establece que el proveedor de
servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor,
conforme a la normativa sobre la materia .
9. Toda vez que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que quien
alega un hecho debe probarlo, es el consumidor quien tiene la carga de
acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez
demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien
tendrá la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable
por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio
prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque
pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o
negligencia del propio consumidor.
10. Efectivamente, el artículo 162° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General , establece que corresponde a los administrados
aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones.
11. Asimismo, es necesario tener en cuenta que dentro de la relación
comprendida en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, se encuentra el principio de presunción de licitud , que obliga a la
Administración a realizar las acciones necesarias para verificar la efectiva
comisión de los...
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