Sentencia nº 81-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente5-2014/CCD-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JEHOVÁ

JIREH DIOS PROVEEDOR MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

NULIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIOS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución Final 145-2014/INDECOPI-JUN del 30 de mayo de 2014, en el extremo que halló responsable a Cooperativa de Ahorro y Crédito Jehová Jireh Dios Proveedor, por la infracción al principio de legalidad, supuesto previsto en el artículo 17.1 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal.

De la revisión del anuncio publicitario cuestionado se ha verificado que la imputada incumplió con su deber de informar que no capta recursos del público y que los depósitos de sus asociados no están cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos, contraviniendo así el artículo 8 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas para Operar con Recursos del Público, aprobado por la Resolución SBS 540-99.

Por otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 145-2014/INDECOPIJUN, en el extremo que sancionó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jehová Jireh Dios Proveedor con una multa ascendente a 12 (doce) Unidades Impositivas Tributarias, por carecer de una debida motivación. Asimismo, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín proceda a efectuar la graduación de la sanción atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Lima, 9 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución s/n del 31 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Junín (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jehová Jireh Dios Proveedor (en adelante, la Cooperativa) por la presunta infracción al principio de legalidad publicitario, bajo el supuesto establecido en el artículo 17.2 del Decreto Legislativo 1044 (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal)1.

  2. Conforme se indica en la imputación de cargos, la Cooperativa se encontraría difundiendo anuncios publicitarios ofreciendo sus servicios de ahorros corrientes y ahorros a plazo fijo a través de folletos publicitarios, sin observar lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas para Operar con Recursos del Público, aprobado por Resolución SBS 540-99 (en adelante, el Reglamento)2.

  3. El 13 de marzo de 2014, la Cooperativa presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La omisión de consignar lo señalado por el artículo 8 del Reglamento se produjo de manera involuntaria y por desconocimiento de dicha obligación. Así, no hubo intención alguna de competir deslealmente en el mercado, ya que los anuncios cuestionados fueron diseñados emulando a los difundidos por otras cooperativas.

    (ii) De acuerdo al artículo 7.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, para que se configure la condición de ilicitud basta constatar la generación de un daño potencial. En ese sentido, no se habría configurado dicho daño, al no existir reclamos por parte de los consumidores o competidores.

    (iii) Los anuncios publicitarios fueron difundidos únicamente a través de folletos que se encontraría dentro de las instalaciones de la Cooperativa y no de de manera abierta en el mercado.

  4. Por Resolución 145-2014/INDECOPI-JUN del 30 de mayo de 2014, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra la Cooperativa, señalando que esta no cumplió con consignar en los anuncios cuestionados
    (i) que no capta recursos del público y (ii) que los depósitos de los asociados no están cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento. En consecuencia, la primera instancia sancionó a la cooperativa con una multa de 12 (doce) UIT.


    17.2.- Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión o alcance.
    (…)

  5. El 23 de junio de 2014, la Cooperativa apeló la Resolución 145-2014/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) No se ha respetado el plazo otorgado para que concluya el periodo de prueba del procedimiento en primera instancia. Ello, toda vez que, de acuerdo a lo señalado por la propia Comisión, dicho plazo venció el 30 de mayo de 2014, fecha en la que se emitió la resolución apelada. En ese sentido, se habría recortado su derecho a la libertad probatoria.

    (ii) Su pedido de informe oral fue denegado, señalando que obran medios probatorios suficientes en el expediente para poder resolver el caso. Ello, es un error, toda vez que, así existan pruebas suficientes, debe otorgarse el informe oral solicitado.

    (iii) Al momento de graduar la sanción, la Comisión ha visto por conveniente considerar como ingresos obtenidos los depósitos captados ya sea por ahorros corrientes o por ahorros a plazo fijo, toda vez que pueden ser colocados en el mercado a través de diversos tipos de créditos. Ello, sin motivar adecuadamente las razones por las que considera que dichos conceptos corresponden a ingresos obtenidos por la Cooperativa, siendo que se trata de dinero de los ahorristas asociados.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar lo siguiente:

    (i) si la Comisión incurrió en un vicio de nulidad al emitir la Resolución 145-2014/INDECOPI-JUN con fecha 30 de mayo de 2014, fecha en la que no habría concluido aún el periodo de prueba del procedimiento en primera instancia;

    (ii) verificar si la empresa imputada cometió actos de competencia desleal en la modalidad de infracción al principio de legalidad; y,

    (iii) evaluar si la graduación de la sanción adolece de un vicio de nulidad.

    III. ANÁLISIS

    III.1 Sobre el presunto vicio alegado en la apelación, respecto del periodo de prueba

  7. La imputada alegó en su escrito de apelación que la resolución apelada fue emitida el 30 de mayo del 2014, sin respetar el plazo de diez días hábiles

    para que concluya el periodo de prueba, contado a partir del 16 de mayo de 2014. Ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley de Represión de Competencia Desleal3.

  8. En este sentido, la denunciada considera que al haberse emitido la resolución apelada un día antes de que haya concluido el periodo de prueba, la Comisión habría restringido su derecho de defensa, vulnerando su derecho al debido procedimiento4.

  9. Asimismo, la Cooperativa indicó haber solicitado que se le otorgue el uso de la palabra en un informe oral, el mismo que fue denegado en el cuerpo de la Resolución 145-2014/INDECOPI-JUN.

  10. Al respecto, el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 establece causales de conservación del acto. Dicho artículo detalla que en caso un acto administrativo adolezca de un vicio no trascendente prevalecerá la conservación del acto, procediéndose a la enmienda por la propia autoridad emisora.

  11. Así el referido artículo detalla que será considerado como un vicio no trascendente, entre otros, cuando el acto administrativo sea emitido con

    infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afecte el debido procedimiento del administrado.

  12. En el presente caso, la Cooperativa señaló que la Comisión habría emitido la Resolución 145-2014/INDECOPI-JUN cuando el periodo de prueba en primera instancia todavía no había concluido.

  13. Al respecto, el proveído 3, notificado a la denunciada el 16 de mayo de 2014, informaba que...

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