Sentencia nº 83-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente85-2015/SDC-RECUSACIÓN

PROCEDENCIA : SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL

SOLICITANTE : ZL CARNAVAL INVERSIÓN S.A.C.

RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTEÑEDA

CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ

RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO

MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara ​INFUNDADA la recusación presentada por Zl Carnaval

Inversión S.A.C. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María

Soledad Ferreyros Ferradas, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Ramiro

Alberto del Carpio Bonilla y Gonzalo Ferrero Diez Canseco, en su calidad de

miembros de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Ello, toda vez

que no se ha verificado la existencia de la causal de adelanto de opinión por

parte de los referidos vocales, prevista en el ​artículo 88.2 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, ​respecto del pedido de

nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI del 16 de junio de 2014.

Lima, 9 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2012, Unión Peruana de Productores Fonográficos

UNIMPRO (en adelante, Unimpro) interpuso una denuncia contra ZL

Car​naval Inversión S.A.C. (en adelante, ZL Carnaval), en su calidad de

conductora del local denominado “Carnaval”, por la presunta infracción al

artículo 37 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y a los artículos 133 y

137 del Decreto Legislativo 822, por negarse a abonar la remuneración

correspondiente por la comunicación pública de fonogramas .

2. Por Resolución 00902013/CDAINDECOPI del 28 de febrero de 2013, la

Comisión de Derechos de Autor (en adelante, la Comisión) declaró fundada

la denuncia interpuesta contra ZL Carnaval. Asimismo, la Comisión: (a)

impuso una sanción de 1.53 (uno con 53/100) Unidades Impositivas

Tributarias; y, (b) ordenó a ZL Carnaval a favor de Unimpro la reparación de

omisiones, consistente en el pago de remuneraciones dejadas de pagar por

la denunciada a los productores fonográficos, por un total de S/. 2 841,97

(dos mil ochocientos cuarenta y uno con 97/100 nuevos soles).

3. El 16 de abril de 2013, Unimpro interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 00902013/CDAINDECOPI, el cual fue concedido por la

Comisión. En el referido recurso, Unimpro indicó que la Comisión había

aplicado erróneamente el tarifario de Unimpro en cuanto a la categoría del

local de la denunciada, por lo que el monto establecido por concepto de

remuneración era superior al calculado. Asi​mismo, ZL Carnaval apeló la

Resolución 00902013/CDAINDECOPI​. Sin embargo, por Resolución del 12

de abril de 2013, dicho recurso fue declarado improcedente por

extemporáneo.

4. Mediante Resolución 14232014/TPIINDECOPI del 16 de junio de 2014, la

Sala Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, la SPI) resolvió

revocar la Resolución 00902013/CDAINDECOPI, en el extremo que ordenó

a la denunciada cumplir con abonar a favor de Unimpro la suma de S/ 2 841,97 (dos mil ochocientos cuarenta y uno con 97/100 nuevos soles) por

concepto de reparación de omisiones. La SPI indicó que lo que se buscaba

con la reparación de omisiones era poder ordenar que se realicen aquellos

actos cuya omisión determinó o contribuyó a que se configure una infracción,

por lo que estaba referida a una obligación de hacer y no de dar. Por ello, a

criterio de dicha instancia, no correspondía ordenar a la denunciada que se

abone a favor de Unimpro una suma dineraria.

5. El 9 de enero de 2015, ZL Carnaval solicitó a los miembros de la SPI que

declaren la nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI, alegando

que se había vulnerado su derecho a la doble instancia. Ello, debido a que si

bien su recurso de apelación contra la Resolución

00902013/CDAINDECOPI había sido presentado de manera

extemporánea, debió ser encausado como una adhesión a la apelación.

Asimismo, ZL Carnaval indicó que al revocar la SPI la Resolución

00902013/CDAINDECOPI en el extremo que le ordenó cumplir con abonar

el pago por concepto de reparación de omisiones, también debió determinar

de oficio que la sanción que se le impuso debía consistir en una

amonestación.

6. Finalmente, ZL Carnaval solicitó la recusación de los señores Néstor Manuel

Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen

Jacqueline Gavelán Díaz, Ramiro Alberto del Carpio Bonilla y Gonzalo

Ferrero Diez Canseco, miembros de la SPI, indicando que el pedido de la

nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI no podía ser atendido

por dichos vocales, dado que al emitir la referida resolución ya habían

adelantado opinión al respecto. Por ello, a su criterio, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del

Procedimiento Administrativo General), los v​ocales cuya imparcialidad de

cuestiona no se encontraban en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad

planteada.

7. Mediante Memorándum 00972015/TPIINDECOPI notificado el 30 de enero

de 2015, los miembros de la SPI indicaron que de acuerdo a lo establecido

en el artículo 202 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento

Administrativo General), la nulidad de oficio de un acto administrativo solo

puede ser declarado por el propio funcionario que lo emitió, si es que este no

está sometido a subordinación jerárquica . Por ello, al haberse solicitado la

nulidad de oficio de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI, la evaluación

de la posible nulidad correspondía a la propia SPI. Por consiguiente, no se

encontraban dentro de la causal prevista en el artículo 88.2 de la Ley del

Procedimiento Administrativo General que amerite su abstención en el

presente procedimiento.

ANÁLISIS

Sobre el procedimiento de recusación
8. El principio de imparcialidad de las autoridades y la buena fe de las partes

son asegurados en el procedimiento a través de figuras como la abstención o

la recusación, que imponen a las autoridades la obligación de apartarse de

aquellos casos en los que existan causas que puedan atentar contra la

independencia de su actuación .


9. En particular, la recusación es el acto procesal mediante el cual, los

administrados legitimados tachan o solicitan la separación del juez o

funcionario al considerar que existen dudas de su imparcialidad por estar

incurso en las causales previstas en la ley. Desde el punto de vista de su

naturaleza jurídica, la recusación es un derecho de las partes de garantizar la

imparcialidad y neutralidad del juzgador .


10. Sin embargo, el derecho que...

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