Sentencia nº 83-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 85-2015/SDC-RECUSACIÓN |
PROCEDENCIA : SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL
SOLICITANTE : ZL CARNAVAL INVERSIÓN S.A.C.
RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTEÑEDA
CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ
RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO
MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN
SUMILLA: se declara INFUNDADA la recusación presentada por Zl Carnaval
Inversión S.A.C. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María
Soledad Ferreyros Ferradas, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Ramiro
Alberto del Carpio Bonilla y Gonzalo Ferrero Diez Canseco, en su calidad de
miembros de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual. Ello, toda vez
que no se ha verificado la existencia de la causal de adelanto de opinión por
parte de los referidos vocales, prevista en el artículo 88.2 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto del pedido de
nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI del 16 de junio de 2014.
Lima, 9 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de agosto de 2012, Unión Peruana de Productores Fonográficos
UNIMPRO (en adelante, Unimpro) interpuso una denuncia contra ZL
Carnaval Inversión S.A.C. (en adelante, ZL Carnaval), en su calidad de
conductora del local denominado “Carnaval”, por la presunta infracción al
artículo 37 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y a los artículos 133 y
137 del Decreto Legislativo 822, por negarse a abonar la remuneración
correspondiente por la comunicación pública de fonogramas .
2. Por Resolución 00902013/CDAINDECOPI del 28 de febrero de 2013, la
Comisión de Derechos de Autor (en adelante, la Comisión) declaró fundada
la denuncia interpuesta contra ZL Carnaval. Asimismo, la Comisión: (a)
impuso una sanción de 1.53 (uno con 53/100) Unidades Impositivas
Tributarias; y, (b) ordenó a ZL Carnaval a favor de Unimpro la reparación de
omisiones, consistente en el pago de remuneraciones dejadas de pagar por
la denunciada a los productores fonográficos, por un total de S/. 2 841,97
(dos mil ochocientos cuarenta y uno con 97/100 nuevos soles).
3. El 16 de abril de 2013, Unimpro interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 00902013/CDAINDECOPI, el cual fue concedido por la
Comisión. En el referido recurso, Unimpro indicó que la Comisión había
aplicado erróneamente el tarifario de Unimpro en cuanto a la categoría del
local de la denunciada, por lo que el monto establecido por concepto de
remuneración era superior al calculado. Asimismo, ZL Carnaval apeló la
Resolución 00902013/CDAINDECOPI. Sin embargo, por Resolución del 12
de abril de 2013, dicho recurso fue declarado improcedente por
extemporáneo.
4. Mediante Resolución 14232014/TPIINDECOPI del 16 de junio de 2014, la
Sala Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, la SPI) resolvió
revocar la Resolución 00902013/CDAINDECOPI, en el extremo que ordenó
a la denunciada cumplir con abonar a favor de Unimpro la suma de S/ 2 841,97 (dos mil ochocientos cuarenta y uno con 97/100 nuevos soles) por
concepto de reparación de omisiones. La SPI indicó que lo que se buscaba
con la reparación de omisiones era poder ordenar que se realicen aquellos
actos cuya omisión determinó o contribuyó a que se configure una infracción,
por lo que estaba referida a una obligación de hacer y no de dar. Por ello, a
criterio de dicha instancia, no correspondía ordenar a la denunciada que se
abone a favor de Unimpro una suma dineraria.
5. El 9 de enero de 2015, ZL Carnaval solicitó a los miembros de la SPI que
declaren la nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI, alegando
que se había vulnerado su derecho a la doble instancia. Ello, debido a que si
bien su recurso de apelación contra la Resolución
00902013/CDAINDECOPI había sido presentado de manera
extemporánea, debió ser encausado como una adhesión a la apelación.
Asimismo, ZL Carnaval indicó que al revocar la SPI la Resolución
00902013/CDAINDECOPI en el extremo que le ordenó cumplir con abonar
el pago por concepto de reparación de omisiones, también debió determinar
de oficio que la sanción que se le impuso debía consistir en una
amonestación.
6. Finalmente, ZL Carnaval solicitó la recusación de los señores Néstor Manuel
Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen
Jacqueline Gavelán Díaz, Ramiro Alberto del Carpio Bonilla y Gonzalo
Ferrero Diez Canseco, miembros de la SPI, indicando que el pedido de la
nulidad de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI no podía ser atendido
por dichos vocales, dado que al emitir la referida resolución ya habían
adelantado opinión al respecto. Por ello, a su criterio, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del
Procedimiento Administrativo General), los vocales cuya imparcialidad de
cuestiona no se encontraban en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad
planteada.
7. Mediante Memorándum 00972015/TPIINDECOPI notificado el 30 de enero
de 2015, los miembros de la SPI indicaron que de acuerdo a lo establecido
en el artículo 202 de la Ley 27444 (en adelante, Ley del Procedimiento
Administrativo General), la nulidad de oficio de un acto administrativo solo
puede ser declarado por el propio funcionario que lo emitió, si es que este no
está sometido a subordinación jerárquica . Por ello, al haberse solicitado la
nulidad de oficio de la Resolución 14232014/TPIINDECOPI, la evaluación
de la posible nulidad correspondía a la propia SPI. Por consiguiente, no se
encontraban dentro de la causal prevista en el artículo 88.2 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General que amerite su abstención en el
presente procedimiento.
ANÁLISIS
Sobre el procedimiento de recusación
8. El principio de imparcialidad de las autoridades y la buena fe de las partes
son asegurados en el procedimiento a través de figuras como la abstención o
la recusación, que imponen a las autoridades la obligación de apartarse de
aquellos casos en los que existan causas que puedan atentar contra la
independencia de su actuación .
9. En particular, la recusación es el acto procesal mediante el cual, los
administrados legitimados tachan o solicitan la separación del juez o
funcionario al considerar que existen dudas de su imparcialidad por estar
incurso en las causales previstas en la ley. Desde el punto de vista de su
naturaleza jurídica, la recusación es un derecho de las partes de garantizar la
imparcialidad y neutralidad del juzgador .
10. Sin embargo, el derecho que...
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