Sentencia nº 365-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente21-2014/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA ​: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHAVÍN MÓVIL S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

LISTA DE PRECIOS

LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

Empresa de Transportes Chavín Móvil S.A., al haber quedado acreditado

que: (i) no cumplía con elaborar el manifiesto de pasajeros; (ii) no contaba

con una lista de precios; y, (iii) no contaba con el Libro de Reclamaciones en

su establecimiento comercial ni con el aviso que diera cuenta sobre su

existencia.

SANCIONES:

0,5 UIT por no cumplir con elaborar el manifiesto de pasajeros
0,5 UIT por no contar con una lista de precios Amonestación por no contar con el Libro de Reclamaciones Amonestación por no exhibir el aviso el Libro de Reclamaciones

Lima, 3 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Secretaría Técnica)

realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial ​de

Empresa de Transportes Chavín Móvil S.A. (en adelante, Transportes

Chavín), en la que se verificó lo siguiente:
(i) No cumplía con elaborar el manifiesto de pasajeros;
(ii) no contaba con una lista de precios;
(iii) no contaba con el Libro de Reclamaciones; y,
(iv) no exhibía el aviso que diera cuenta de la existencia de Libro de

Reclamaciones.


2. Ante ello, mediante Resolución 1 del 31 de marzo de 2014, la Secretaría

Técnica inició un procedimiento de oficio contra Transportes Chavín por

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

presunta infracción de los artículos 19°, 5°.1, 150º y 151º de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código).


3. El 13 de agosto de 2013, Transportes Chavín presentó sus descargos

señalando que, debido a la modalidad de su servicio de transporte, no se

encontraba obligada a implementar un manifiesto de pasajeros. Asimismo,

indicó que no contaba con una lista de precios en tanto existía una sola tarifa

por pasajero. Finalmente, solicitó que, por tratarse de una empresa nueva, se

le permitiera implementar en los días siguientes el Libro de Reclamaciones.

4. Mediante Resolución 05422014/INDECOPILAL del 20 de junio de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Halló responsable a Transportes Chavín por infracción del artículo 19°

del Código toda vez que no cumplió con elaborar el manifiesto de

pasajeros;
(ii) halló responsable a Transportes Chavín por infracción del artículo 5°.1

del Código al haberse verificado que no contaba con una lista de

precios en su establecimiento;
(iii) halló responsable a Transportes Chavín por infracción de los artículos

150º y 151º del Código, al haberse acreditado que no contaba con Libro

de Reclamaciones en su establecimiento comercial ni con el aviso que

informara sobre la existencia del mismo ; y,

(iv) sancionó a Transportes Chavín con una multa total de 2,5 UIT .


5. El 7 de julio de 2014, Transportes Chavín apeló la Resolución

05422014/INDECOPILAL señalando lo siguiente:
(i) Si bien al momento de la inspección no cumplía con lo establecido por

las normas de protección al consumidor, el 22 de abril de 2014, puso en

conocimiento del Indecopi que su empresa ya había levantado las

observaciones formuladas en el acta de inspección;

(ii) no contaba con un asesor externo, por lo que no tenía conocimiento

que debía cumplir con otras obligaciones; contar con un Libro de

Reclamaciones y, otros;

(iii) la multa impuesta pone en peligro su permanencia en el mercado; y,
(iv) debía considerarse que la infracción había sido subsanada y que no era

reincidente.

La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros

6. Los vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido en

anteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por

la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de

la información que se brinden a los consumidores, competencia que se

encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de

Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las

condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de

Administración de Transporte.

7. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de las

autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y

sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su

sector .

8. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de

Creación de la Sutran , se desprende que la potestad sancionadora atribuida

ANÁLISIS

a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas

sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor

del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia de

transporte y tránsito terrestre .

9. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de

que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo

haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica

una afectación al principio de ​non bis in idem ​pues no concurre identidad de

fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y

Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas

consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se

pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia

de distintas sanciones.

10. Conforme a lo anterior, tratándose del incumplimiento de las condiciones de

acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de Administración de

Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada por la regulación

sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán sancionar tal

incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad causal o de

fundamento.

11. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidad

competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los

consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de

pasajeros

Marco Legal

12. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en

general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

13. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es

responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la

responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o

hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el servicio

denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es

imputable.

14. En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos

constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que

el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten

circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar

a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos

establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en

condiciones seguras .


15. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 de

julio de 2009 entró en vigencia Reglamento de Administración de

Transportes, el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las

empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de

seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte

interprovincial. Cabe señalar, que la Primera Disposición Complementaria

Derogatoria de la referida norma, derogó de manera expresa el Decreto

Supremo Nº 0092004MTC y sus modificatorias.

16. Debe precisarse que el artículo 42.1.13° del Reglamento señala que las

empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben elaborar

por cada servicio un manifiesto de usuarios, en el que se registrará la relación

de personas transportadas .

17. De esta manera, se establece como una condición de operación exigible a los

operadores de transporte público de personas bajo la modalidad de

transporte regular de ámbito nacional y regional, la verificación de la identidad

de todos los pasajeros transportados a efectos de llevar el control respectivo

en cada viaje.

18. Asimismo, el derecho de los consumidores al acceso a la información,

reconocido en los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código , involucra el deber

de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las

características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los

consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de

consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes...

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