Sentencia nº 365-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 21-2014/CPC-INDECOPI-ANC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHAVÍN MÓVIL S.A. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
LISTA DE PRECIOS
LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
Empresa de Transportes Chavín Móvil S.A., al haber quedado acreditado
que: (i) no cumplía con elaborar el manifiesto de pasajeros; (ii) no contaba
con una lista de precios; y, (iii) no contaba con el Libro de Reclamaciones en
su establecimiento comercial ni con el aviso que diera cuenta sobre su
existencia.
SANCIONES:
0,5 UIT por no cumplir con elaborar el manifiesto de pasajeros
0,5 UIT por no contar con una lista de precios Amonestación por no contar con el Libro de Reclamaciones Amonestación por no exhibir el aviso el Libro de Reclamaciones
Lima, 3 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Secretaría Técnica)
realizó una diligencia de inspección en el establecimiento comercial de
Empresa de Transportes Chavín Móvil S.A. (en adelante, Transportes
Chavín), en la que se verificó lo siguiente:
(i) No cumplía con elaborar el manifiesto de pasajeros;
(ii) no contaba con una lista de precios;
(iii) no contaba con el Libro de Reclamaciones; y,
(iv) no exhibía el aviso que diera cuenta de la existencia de Libro de
Reclamaciones.
2. Ante ello, mediante Resolución 1 del 31 de marzo de 2014, la Secretaría
Técnica inició un procedimiento de oficio contra Transportes Chavín por
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
presunta infracción de los artículos 19°, 5°.1, 150º y 151º de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
3. El 13 de agosto de 2013, Transportes Chavín presentó sus descargos
señalando que, debido a la modalidad de su servicio de transporte, no se
encontraba obligada a implementar un manifiesto de pasajeros. Asimismo,
indicó que no contaba con una lista de precios en tanto existía una sola tarifa
por pasajero. Finalmente, solicitó que, por tratarse de una empresa nueva, se
le permitiera implementar en los días siguientes el Libro de Reclamaciones.
4. Mediante Resolución 05422014/INDECOPILAL del 20 de junio de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :
(i) Halló responsable a Transportes Chavín por infracción del artículo 19°
del Código toda vez que no cumplió con elaborar el manifiesto de
pasajeros;
(ii) halló responsable a Transportes Chavín por infracción del artículo 5°.1
del Código al haberse verificado que no contaba con una lista de
precios en su establecimiento;
(iii) halló responsable a Transportes Chavín por infracción de los artículos
150º y 151º del Código, al haberse acreditado que no contaba con Libro
de Reclamaciones en su establecimiento comercial ni con el aviso que
informara sobre la existencia del mismo ; y,
(iv) sancionó a Transportes Chavín con una multa total de 2,5 UIT .
5. El 7 de julio de 2014, Transportes Chavín apeló la Resolución
05422014/INDECOPILAL señalando lo siguiente:
(i) Si bien al momento de la inspección no cumplía con lo establecido por
las normas de protección al consumidor, el 22 de abril de 2014, puso en
conocimiento del Indecopi que su empresa ya había levantado las
observaciones formuladas en el acta de inspección;
(ii) no contaba con un asesor externo, por lo que no tenía conocimiento
que debía cumplir con otras obligaciones; contar con un Libro de
Reclamaciones y, otros;
(iii) la multa impuesta pone en peligro su permanencia en el mercado; y,
(iv) debía considerarse que la infracción había sido subsanada y que no era
reincidente.
La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros
6. Los vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido en
anteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por
la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de
la información que se brinden a los consumidores, competencia que se
encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de
Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de
Administración de Transporte.
7. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de las
autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y
sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su
sector .
8. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de
Creación de la Sutran , se desprende que la potestad sancionadora atribuida
ANÁLISIS
a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas
sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor
del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia de
transporte y tránsito terrestre .
9. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de
que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo
haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica
una afectación al principio de non bis in idem pues no concurre identidad de
fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y
Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas
consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se
pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia
de distintas sanciones.
10. Conforme a lo anterior, tratándose del incumplimiento de las condiciones de
acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de Administración de
Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada por la regulación
sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán sancionar tal
incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad causal o de
fundamento.
11. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidad
competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los
consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de
pasajeros
Marco Legal
12. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables
por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
13. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la
responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o
hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el servicio
denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es
imputable.
14. En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos
constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que
el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten
circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar
a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en
condiciones seguras .
15. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 de
julio de 2009 entró en vigencia Reglamento de Administración de
Transportes, el cual establece una serie de obligaciones exigibles a las
empresas de transporte terrestre, entre ellas, las relativas a las medidas de
seguridad que deben implementarse en los servicios de transporte
interprovincial. Cabe señalar, que la Primera Disposición Complementaria
Derogatoria de la referida norma, derogó de manera expresa el Decreto
Supremo Nº 0092004MTC y sus modificatorias.
16. Debe precisarse que el artículo 42.1.13° del Reglamento señala que las
empresas de transporte terrestre, para prestar sus servicios, deben elaborar
por cada servicio un manifiesto de usuarios, en el que se registrará la relación
de personas transportadas .
17. De esta manera, se establece como una condición de operación exigible a los
operadores de transporte público de personas bajo la modalidad de
transporte regular de ámbito nacional y regional, la verificación de la identidad
de todos los pasajeros transportados a efectos de llevar el control respectivo
en cada viaje.
18. Asimismo, el derecho de los consumidores al acceso a la información,
reconocido en los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código , involucra el deber
de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las
características de los productos y servicios que oferten, a efectos de que los
consumidores puedan realizar una adecuada elección o decisión de
consumo, así como para efectuar un uso o consumo correcto de los bienes...
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