Sentencia nº 375-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 228-2013/CPC-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
DENUNCIANTE : CYNTHYA ELENA FARFÁN MOGOLLÓN DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A.
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
contenida en los anexos del escrito del 11 de febrero de 2014, presentado
por Los Portales S.A., correspondiente a solicitudes de prepago y
refinanciamiento de clientes de la denunciada, los cuales contienen
información que pertenece a la esfera privada de estos terceros ajenos al
procedimiento, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionarles
perjuicios.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la
denuncia contra Los Portales S.A., por infracción de los artículos 18° y 19º
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que ha
quedado acreditado que la denunciada no consideró como pago anticipado
el abono realizado por la denunciante ascendente a US$ 12 616,08.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 3 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 21 de octubre de 2013, la señora Cynthia Elena Farfán
Mogollón (en adelante, la señora Farfán) denunció a Los Portales S.A. (en
adelante, Los Portales) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando
lo siguiente:
(i) El 27 de febrero de 2013 celebró un contrato de compraventa para la
adquisición de un lote de terreno de 136,87 m2 por la suma de
US$ 24 636,00;
(ii) pactó que el pago del precio del inmueble se realizaría en cuotas
mensuales de US$ 525,70, las cuales vino cumpliendo a cabalidad;
SUMILLA: Se declara la reserva y confidencialidad de la información
(iii) acudió a las oficinas de la denunciada para coordinar un pago al saldo
del capital por la suma de US$ 12 616,08, el mismo que realizó el 1 de
octubre de 2013 en la cuenta del banco en la que venía efectuando el
abono de sus cuotas mensuales, según la indicación que le dio
personal de la denunciada;
(iv) efectuado el pago, se le informó que el mismo había sido considerado
como adelanto de cuotas y no como un pago anticipado, aduciendo que
el abono debió realizarse en otra cuenta; y,
(v) de manera arbitraria, la denunciada se negó a reconocer el pago
anticipado que realizó, pese a que el contrato establecía que el
comprador tenía derecho a ello.
2. Mediante escrito del 20 de enero de 2014, Los Portales formuló sus
descargos, señalando lo siguiente:
(i) La denunciante se acercó a sus oficinas luego de haber efectuado el
depósito de US$ 12 616,08 y no antes, por lo cual era imposible
atender su solicitud, ya que los pagos habían sido extornados por el
banco y ya se habían registrado en su sistema contable;
(ii) en el contrato de compraventa suscrito con la señora Farfán se
estableció el procedimiento que ésta debía seguir para realizar pagos
que fueran imputados al capital del precio de venta, procedimiento que
no fue seguido por la denunciante;
(iii) el procedimiento establecido en el contrato, implicaba la elaboración de
una liquidación de lo cancelado a la fecha y el saldo correspondiente,
los descuentos de intereses y gastos administrativos, así como los
pagos que debía realizar la denunciante por el retiro de las letras de
cambio impagas de la entidad bancaria que realizaba la labor de
cobranza, pasos que no fueron seguidos por la denunciante;
(iv) el 27 de febrero de 2013, la denunciante suscribió una declaración
jurada, en la que reconoció haber recibido toda la información respecto
de los derechos que le asistían relativos al prepago de su deuda; y,
(v) mediante comunicación escrita se explicó a la denunciante el
procedimiento para efectuar el pago de las cuotas que debía cancelar
por el precio del inmueble, indicándosele que cualquier otro tipo de
abono en las cuentas de Los Portales no sería identificado en su
sistema, generándose con ello inconvenientes respecto al oportuno
pago de las letras de cambio.
3. Mediante Resolución 3492014/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del
Código, al haber quedado acreditado que Los Portales no consideró el
pago realizado por la denunciante como un pago anticipado; sino como
un adelanto de cuotas;
(ii) ordenó a Los Portales, que el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla
con las siguientes medidas correctivas: (a) considerar como pago
anticipado del saldo de precio de venta del inmueble adquirido por la
denunciante, el abono efectuado por ésta el 1 de octubre de 2013, por
el monto de US$ 12 616,08 y proceda a liquidar los intereses y
gastos administrativos al día de pago, reduciendo el número de cuotas
pendientes de pago y manteniendo el monto al que asciende cada una
de ellas, según lo pactado inicialmente; (b) emitir a favor de la
denunciante el nuevo cronograma de pagos que resulte después de
haber aplicado el pago anticipado antes mencionado, indicándosele
cómo estarán conformadas cada una de las cuotas programadas;
(iii) sancionó a Los Portales con una multa de 5 UIT por la infracción
verificada; y,
(iv) ordenó a Los Portales, que cumpla con pagar a la denunciante las
costas y costos del procemiento.
4. El 7 de julio de 2014, Los Portales interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 3492014/INDECOPIPIU, reiterando su argumento referido a que
la denunciante no siguió el procedimiento establecido en el contrato e
informado a la denunciante para realizar un pago anticipado; asimismo,
precisó lo siguiente:
(i) El procedimiento establecido en el contrato no constituía un límite u
obstáculo para que sus clientes realizaran pagos anticipados, siendo
que era necesario que estos avisaran a la empresa de manera previa a
la realización del pago, con la finalidad de poder generar una nueva
esquela de liquidación;
(ii) la denunciante no había probado que se acercó a sus oficinas a
coordinar de manera previa el pago anticipado del precio del inmueble,
así como tampoco había acreditado que se le hubiera dado un número
de cuenta equivocado para que realizara el depósito del prepago, por lo
que no podían ser tomadas por ciertas dichas afirmaciones sin pruebas
que las sustentaran;
(iii) no se había valorado de forma completa el documento mediante el cual
informó el procedimiento de pago a la denunciante, ya que en el mismo
se señaló que cualquier otro abono en la cuenta designada para el
pago de las cuotas podría generar inconvenientes;
(iii) la multa impuesta era desproporcional e irrazonable, en atención a los
ilícito obtenido correspondía al importe de los intereses compensatorios
y gastos administrativos que la empresa ganó al no considerar el pago realizado por la denunciante como un pago anticipado; no obstante,
dichos intereses y gastos administrativos correspondían a las
obligaciones de pago asumidas por la denunciante y no se derivaban
de alguna infracción cometida por la empresa, al no haber seguido la
denunciante el procedimiento establecido; (b) la infracción debía
considerarse como poco detectable al no haber acreditado la señora
Farfán los hechos de su denuncia; (c) en cuanto a la naturaleza del
perjuicio causado, debía considerarse que el mismo fue ocasionado por
la denunciante; y (d) respecto al daño en el mercado, el mismo debía
quedar acreditado con un estudio de mercado o una prueba que
acreditara que la infracción imputada generaría el daño al que aludía la
Comisión.
5. El 26 de enero de 2015, Los Portales presentó un escrito, reiterando sus
argumentos de defensa; asimismo, señaló lo siguiente:
(i) Cumplía con informar a sus clientes el procedimiento que debían seguir
para realizar un pago anticipado;
(ii) presentó solicitudes de prepago y refinanciamiento de sus clientes,
solicitando la reserva y confidencialidad de dichos documentos;
(iii) con el pronunciamiento de la Comisión se estaría afectado el derecho
constitucional de libertad contractual, al desconocer lo pactado en el
contrato respecto al procedimiento para realizar pagos anticipados; y,
(iv) solicitó el uso de la palabra.
6. El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, con la
participación del representante de Los Portales.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la reserva y confidencialidad de la información presentada
por Los Portales en su escrito del 26 de enero de 2014
7. La Directiva 0012008/TRIINDECOPI sobre Confidencialidad de la
Información en los Procedimientos Seguidos por los Órganos Funcionales
del Indecopi, norma publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de abril
de 2008, desarrolla y reglamenta el procedimiento para otorgar un
tratamiento confidencial a la información presentada en el marco de los
procedimientos que se tramitan ante los órganos funcionales del Indecopi y
garantizar la reserva de dicha información.
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Dicha norma establece que podrá considerarse confidencial la información
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