Sentencia nº 375-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente228-2013/CPC-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

DENUNCIANTE : CYNTHYA ELENA FARFÁN MOGOLLÓN DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A.

MATERIA : ​IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ​ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

contenida en los anexos del escrito del 11 de febrero de 2014, presentado

por Los Portales S.A., correspondiente a solicitudes de prepago y

refinanciamiento de clientes de la denunciada, los cuales contienen

información que pertenece a la esfera privada de estos terceros ajenos al

procedimiento, cuya divulgación sin previa autorización podría ocasionarles

perjuicios.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la

denuncia contra Los Portales S.A., por infracción de los artículos 18° y 19º

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que ha

quedado acreditado que la denunciada no consideró como pago anticipado

el abono realizado por la denunciante ascendente a US$ 12 616,08.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 3 de febrero de 2015

ANTECEDENTES


1. Mediante escrito del 21 de octubre de 2013, la señora Cynthia Elena Farfán

Mogollón (en adelante, la señora Farfán) denunció a Los Portales S.A. ​(en

adelante, Los Portales) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), manifestando

lo siguiente:
(i) El 27 de febrero de 2013 celebró un contrato de compraventa para la

adquisición de un lote de terreno de 136,87 m2 por la suma de

US$ 24 636,00;
(ii) pactó que el pago del precio del inmueble se realizaría en cuotas

mensuales de US$ 525,70, las cuales vino cumpliendo a cabalidad;

SUMILLA: Se declara la reserva y confidencialidad de la información

(iii) acudió a las oficinas de la denunciada para coordinar un pago al saldo

del capital por la suma de US$ 12 616,08, el mismo que realizó el 1 de

octubre de 2013 en la cuenta del banco en la que venía efectuando el

abono de sus cuotas mensuales, según la indicación que le dio

personal de la denunciada;
(iv) efectuado el pago, se le informó que el mismo había sido considerado

como adelanto de cuotas y no como un pago anticipado, aduciendo que

el abono debió realizarse en otra cuenta; y,
(v) de manera arbitraria, la denunciada se negó a reconocer el pago

anticipado que realizó, pese a que el contrato establecía que el

comprador tenía derecho a ello.

2. Mediante escrito del 20 de enero de 2014, Los Portales formuló sus

descargos, señalando lo siguiente:
(i) La denunciante se acercó a sus oficinas luego de haber efectuado el

depósito de US$ 12 616,08 y no antes, por lo cual era imposible

atender su solicitud, ya que los pagos habían sido extornados por el

banco y ya se habían registrado en su sistema contable;
(ii) en el contrato de compraventa suscrito con la señora Farfán se

estableció el procedimiento que ésta debía seguir para realizar pagos

que fueran imputados al capital del precio de venta, procedimiento que

no fue seguido por la denunciante;
(iii) el procedimiento establecido en el contrato, implicaba la elaboración de

una liquidación de lo cancelado a la fecha y el saldo correspondiente,

los descuentos de intereses y gastos administrativos, así como los

pagos que debía realizar la denunciante por el retiro de las letras de

cambio impagas de la entidad bancaria que realizaba la labor de

cobranza, pasos que no fueron seguidos por la denunciante;
(iv) el 27 de febrero de 2013, la denunciante suscribió una declaración

jurada, en la que reconoció haber recibido toda la información respecto

de los derechos que le asistían relativos al prepago de su deuda; y,
(v) mediante comunicación escrita se explicó a la denunciante el

procedimiento para efectuar el pago de las cuotas que debía cancelar

por el precio del inmueble, indicándosele que cualquier otro tipo de

abono en las cuentas de Los Portales no sería identificado en su

sistema, generándose con ello inconvenientes respecto al oportuno

pago de las letras de cambio.


3. Mediante Resolución 3492014/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del

Código, al haber quedado acreditado que Los Portales no consideró el

pago realizado por la denunciante como un pago anticipado; sino como

un adelanto de cuotas;
(ii) ordenó a Los Portales, que el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla

con las siguientes medidas correctivas: (a) considerar como pago

anticipado del saldo de precio de venta del inmueble adquirido por la

denunciante, el abono efectuado por ésta el 1 de octubre de 2013, por

el monto de US$ 12 616,08 y proceda a liquidar los intereses y

gastos administrativos al día de pago, reduciendo el número de cuotas

pendientes de pago y manteniendo el monto al que asciende cada una

de ellas, según lo pactado inicialmente; (b) emitir a favor de la

denunciante el nuevo cronograma de pagos que resulte después de

haber aplicado el pago anticipado antes mencionado, indicándosele

cómo estarán conformadas cada una de las cuotas programadas;
(iii) sancionó a Los Portales con una multa de 5 UIT por la infracción

verificada; y,
(iv) ordenó a Los Portales, que cumpla con pagar a la denunciante las

costas y costos del procemiento.


4. El 7 de julio de 2014, Los Portales interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 3492014/INDECOPIPIU, reiterando su argumento referido a que

la denunciante no siguió el procedimiento establecido en el contrato e

informado a la denunciante para realizar un pago anticipado; asimismo,

precisó lo siguiente:

(i) El procedimiento establecido en el contrato no constituía un límite u

obstáculo para que sus clientes realizaran pagos anticipados, siendo

que era necesario que estos avisaran a la empresa de manera previa a

la realización del pago, con la finalidad de poder generar una nueva

esquela de liquidación;
(ii) la denunciante no había probado que se acercó a sus oficinas a

coordinar de manera previa el pago anticipado del precio del inmueble,

así como tampoco había acreditado que se le hubiera dado un número

de cuenta equivocado para que realizara el depósito del prepago, por lo

que no podían ser tomadas por ciertas dichas afirmaciones sin pruebas

que las sustentaran;
(iii) no se había valorado de forma completa el documento mediante el cual

informó el procedimiento de pago a la denunciante, ya que en el mismo

se señaló que cualquier otro abono en la cuenta designada para el

pago de las cuotas podría generar inconvenientes;
(iii) la multa impuesta era desproporcional e irrazonable, en atención a los

ilícito obtenido correspondía al importe de los intereses compensatorios

y gastos administrativos que la empresa ganó al no considerar el pago realizado por la denunciante como un pago anticipado; no obstante,

dichos intereses y gastos administrativos correspondían a las

obligaciones de pago asumidas por la denunciante y no se derivaban

de alguna infracción cometida por la empresa, al no haber seguido la

denunciante el procedimiento establecido; (b) la infracción debía

considerarse como poco detectable al no haber acreditado la señora

Farfán los hechos de su denuncia; (c) en cuanto a la naturaleza del

perjuicio causado, debía considerarse que el mismo fue ocasionado por

la denunciante; y (d) respecto al daño en el mercado, el mismo debía

quedar acreditado con un estudio de mercado o una prueba que

acreditara que la infracción imputada generaría el daño al que aludía la

Comisión.


5. El 26 de enero de 2015, Los Portales presentó un escrito, reiterando sus

argumentos de defensa; asimismo, señaló lo siguiente:
(i) Cumplía con informar a sus clientes el procedimiento que debían seguir

para realizar un pago anticipado;
(ii) presentó solicitudes de prepago y refinanciamiento de sus clientes,

solicitando la reserva y confidencialidad de dichos documentos;
(iii) con el pronunciamiento de la Comisión se estaría afectado el derecho

constitucional de libertad contractual, al desconocer lo pactado en el

contrato respecto al procedimiento para realizar pagos anticipados; y,
(iv) solicitó el uso de la palabra.
6. El 3 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, con la

participación del representante de Los Portales.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la reserva y confidencialidad de la información presentada

por Los Portales en su escrito del 26 de enero de 2014

7. La Directiva 0012008/TRIINDECOPI sobre Confidencialidad de la

Información en los Procedimientos Seguidos por los Órganos Funcionales

del Indecopi, norma publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de abril

de 2008, desarrolla y reglamenta el procedimiento para otorgar un

tratamiento confidencial a la información presentada en el marco de los

procedimientos que se tramitan ante los órganos funcionales del Indecopi y

garantizar la reserva de dicha información.

  1. Dicha norma establece que podrá considerarse confidencial la información

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