Sentencia nº 99-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-95

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.

ACREEDOR : RICARDO TEODORO ÁLVAREZ VARGAS MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO

FERROSOS

junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Ricardo Teodoro Álvarez Vargas frente a

Minas Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por el solicitante se

devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de publicación del

aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Minas

Arirahua S.A., por lo que esos créditos no se encuentran comprendidos en el

concurso conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley General del

Sistema Concursal.

Lima, 03 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.

1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la

Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores Públicos

de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento concursal

ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).

2. El 10 de abril de 2000, se publicó en el diario oficial “El Peruano” el aviso de

difusión de la situación de concurso de Minas Arirahua .
3. Mediante Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007,

la Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento

concursal de Minas Arirahua.

4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de 2013,

la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de

Minas Arirahua .


8. El 16 de julio de 2014, el señor Álvarez interpuso recurso de apelación contra la

Resolución N° 35962014/CCOINDECOPI alegando que los artículos 15.1 y


16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera aislada, sino que

deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así como los principios

y precedentes en materia concursal que establecen el derecho que tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos por la autoridad concursal.

En ese sentido, señaló que, de una interpretación conjunta de la Exposición de

Expediente de reconocimiento de créditos del señor Ricardo Teodoro Álvarez Vargas
5. Mediante escrito del 19 de mayo de 2014, el señor Ricardo Teodoro Álvarez

Vargas (en adelante, el señor Álvarez) solicitó ante la Comisión Lima Sur el

reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Minas Arirahua,

ascendentes a S/. 108 383,73 por capital, derivados de compensación por

tiempo de servicios, remuneraciones y gratificaciones devengadas durante el

periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de

2013.

6. Por Resolución N° 35962014/CCOINDECOPI del 27 de junio de 2014, la

Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Álvarez frente a Minas Arirahua, toda vez que

los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron con posterioridad

a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible su reconocimiento de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General

del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).

7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y al señor Álvarez el 07 y 09

de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de

notificación que obran en el expediente .

Motivos del Proyecto de la LGSC, los artículos 34.1 y 34.3 de la LGSC y el

criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria aprobado

mediante Resolución N° 05322008/TDCINDECOPI , debe entenderse que

independientemente del momento en que los acreedores se apersonen al

procedimiento concursal, sea de manera oportuna o tardía, estos tienen el

derecho de obtener el reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos


15.1 y 16.1 no deben interpretarse como un recorte de los derechos

económicos de los acreedores, pues el procedimiento concursal alcanza a

todas las deudas que mantenga el deudor, incluso aquellas generadas con

posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la situación de concurso

del deudor.

9. Mediante Resolución N° 54052014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de

2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por el

señor Álvarez y dispuso remitir los actuados a la segunda instancia.

10. El 17 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.

ANÁLISIS

11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si

corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Álvarez

devengados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la

situación de concurso de Minas Arirahua.

12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y

créditos post concursales.

13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el

glosario de la LGSC define como “crédito concursal” a aquel generado hasta

la fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo legal,

esto es, hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso

de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada

“fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC establece que

quedarán sujetas a los procedimientos concursales las obligaciones del deudor

originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de su situación

de concurso, salvo se verifique la situación de excepción prevista en el artículo


16.3 de la misma norma, referida a la disolución y liquidación del deudor.
14. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post concursal” a

aquel generado con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de

difusión de la situación de concurso del deudor. Sobre el particular, el artículo


16.1 de la LGSC dispone que las solicitudes de reconocimiento de créditos

post concursales deben ser declaradas improcedentes, en atención a que los

créditos devengados con posterioridad a la referida fecha de publicación no se

encuentran...

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