Sentencia nº 68-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente157-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADA : CORPORACIÓN ADC S.A.C.1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO

MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 144-2014/CCD-INDECOPI del 25 de junio de 2014, en el extremo que halló responsable a Corporación ADC S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento de hospedaje como un “hotel”, sin contar con el certificado de clase o categoría correspondiente emitido por la autoridad competente.

Asimismo, se MODIFICA la Resolución 144-2014/CCD-INDECOPI del 25 de junio de 2014, en el extremo que sancionó a Corporación ADC S.A.C. con una multa ascendente a 6.22 (seis punto veintidós) Unidades Impositivas Tributarias y; reformándola, se sanciona a dicha empresa con una multa de
2.5 (dos punto cinco) Unidades Impositivas Tributarias.La razón es que, en el presente caso, el criterio idóneo para graduar la sanción por la conducta infractora constituye el alcance y duración del acto de competencia desleal.

Teniendo en consideración lo expuesto, de la documentación que obra en el expediente, se ha corroborado que el impacto publicitario del anuncio cuestionado tuvo un alcance mediano, toda vez que fue difundido en el sitio web de la imputada por un período de tres (3) años y un (1) mes.

SANCIÓN: 2.5 (DOS PUNTO CINCO) UIT.

Lima, 5 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Oficio 478-2013-MINCETUR/VMT/DNDT del 9 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo informó a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) que diversos establecimientos de

    publicitándose como hotel sin contar con el certificado de clase o categoría otorgado por la autoridad competente.

  2. El 9 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó unainspección en el sitio webhttp://www.viphotelilo.com, perteneciente a “Vip Hotel” cuyo titular es Corporación ADC S.A.C. (en adelante, Corporación ADC), con la finalidad de constatar publicidad en la que se consignaría la denominación “hotel”.

  3. Mediante Resolución s/ndel 12 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Corporación ADC por la presunta comisión de actos de engaño, supuesto previsto en el artículo
    8.1 del Decreto Legislativo 1044(en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que promocionaría su establecimiento de hospedaje como “hotel”, sin contar con el sustento probatorio que acredite la veracidad de dicha información.

  4. El 11 de octubre de 20132,Corporación ADC presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Para acreditar la existencia de publicidad engañosa, se debe verificar la existencia de una acción relevante, la exteriorización del engaño y la idoneidad del mismo frente a los consumidores, lo cual, como se observará, no ocurre en el presente caso.

    (ii) La publicidad cuestionada no omitió información alguna, ni tampoco pretendía generar una falsa representación de la realidad en los consumidores. En tal sentido, según Informe Técnico 002-2006-GR-MDIRCETUR/DT, se constató que “Vip Hotel” cuenta con infraestructura para contar con la denominación “hotel”, aunque se desestimó su categorización, pues solicitó la categoría de tres estrellas, para la cual no cumplía con los requisitos.

    (iii) En cuanto a la exteriorización del engaño, el mismo se habría efectuado a través de su sitio web. Con relación a la idoneidad de la conducta engañosa, según los usos del mercado, para los consumidores no es relevante que un hotel cuente con el certificado de categoría que lo acredite como tal, sino que valorará otros elementos como el precio, la idoneidad del servicio, entre otros aspectos que “Vip Hotel” cumple.

    (iv) El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje vigente aprobado por Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR, a diferencia de la legislación

    no constituye un requisito previo para la promoción de la clase o categoría. Por ende, no se podría interpretar extensivamente que el certificado de categoría resulta necesario para que un establecimiento de hospedaje pueda funcionar como hotel.

    (v) La exigencia de contar con un determinado nivel de categorización, según la ubicación del establecimiento, para desarrollar la actividad económica de “hoteles” constituye una barrera burocrática ilegal, según los pronunciamientos emitidos por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi.

    (vi) A fin de determinar la existencia de publicidad engañosa, constituye un hecho relevante verificar si el certificado de categorización como “hotel” es un título declarativo o constitutivo. En tal sentido, de la revisión de la definición de “hotel” contenida en el inciso d) del artículo 3 del Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR-Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, se observa que dichos locales no requieren contar con un título para constituirse como un “hotel” y, por ende, estar autorizados a utilizar dicha denominación.

    (vii) El carácter declarativo del certificado mencionado se evidencia en que, a diferencia del Decreto Supremo 023-2001-ITINCI (reglamento previo), el artículo 9 del Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR3 permite a los administrados decidir cuándo solicitar el certificado de clase y categoría.

    (viii) Por tanto, en el supuesto de que se asuma que “Vip Hotel” carece del certificación de clase y categoría, aun así, dicho establecimiento cumple con los requisitos previstos en el reglamento previamente mencionado para ser considerado como un “Hotel de 1 Estrella”. Inclusive, del Acta de Inspección 027-2013-CETUR-02-ILO del 1 octubre de 2013, se desprende que “Vip Hotel” cumpliría con los requisitos para la categoría de “Hotel de 2 estrellas”, por lo que, fácticamente, sería un “hotel”.

  5. Asimismo, Corporación ADC solicitó la acumulación del presente procedimiento con el tramitado ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna bajo Expediente 007-2013/CCD-INDECOPI-TAC, toda vez que existiría conexión entre ambos, pues se cuestionaría la veracidad de la publicidad denominada “VIP HOTEL” consignada en el frontis del establecimiento.

  6. Por Resolución s/n del 23 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión denegó el pedido de acumulación solicitado por Corporación ADC, por los siguientes fundamentos:

    (i) La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna es competente para analizar los anuncios difundidos en el ámbito de su competencia, el cual comprende la ciudad de Ilo, mientras que la Comisión evaluará la actividad publicitaria que tenga alcance nacional.

    (ii) Atendiendo a que la publicidad cuestionada bajo el Expediente 007-2013/CCD-INDECOPI-TAC fue difundida en el exterior del establecimiento “Vip Hotel”, la oficina mencionada previamente sería el único órgano competente para analizar dichos anuncios, mientras que la Comisión solo sería competente para evaluar la publicidad colocada en el sitio webhttp://www.viphotelilo.com.

  7. Mediante Resolución 144-2014/CCD-INDECOPI del 25 de junio de 2014, la Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra Corporación ADC por la comisión de actos de engaño, sancionándola con una multa de 6.22 (seis punto veintidós) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por los siguientes fundamentos:

    (i) La publicidad cuestionada transmite un mensaje objetivo que informa a los consumidores que el establecimiento de hospedaje “Vip Hotel” cuenta con la clasificación de “hotel”, sin embargo la imputada no ha cumplido con presentar el certificado que acredite ostentar dicha clasificación.

    (ii) El hecho que “Vip Hotel”, perteneciente a la imputada, cuente con determinada infraestructura, otorgue determinados servicios o se encuentra tramitando la obtención del certificado respectivo, no enerva la comisión de la infracción, toda vez que su configuración depende de que se publicite con una determinada clase, sin contar con el certificado que lo acredite como tal.

    (iii) Si bien el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR-Reglamento de Establecimientos de Hospedaje contempla disposiciones facultativas

    caso, se pretenda contar con una clase o categoría, estos deberán cumplir los requisitos previstos en el referido reglamento de manera obligatoria.

  8. El 21 de julio de 2014, la imputada apeló la Resolución 144-2014/CCDINDECOPI, reiterando los argumentos expuestos durante el procedimiento. Asimismo, señaló lo siguiente:

    (i) La primera instancia debió acumular el presente procedimiento con el tramitado bajo Expediente 007-2013/CCD-INDECOPI-TAC, pues presentaban elementos afines, como un mismo mensaje publicitario, anunciante e imputación.

    (ii) La Comisión interpreta erróneamente el hecho de que no contar con el certificado de clase que lo distinga como “hotel” constituye un acto de engaño, como si aquel fuese un documento obligatorio, cuando ello no es así. En efecto, resulta ilógico sostener que se requiera la autorización como “hotel” de la entidad competente para tener la naturaleza de tal, a pesar de que es una palabra del lenguaje común.

    (iii) Aun así, en el supuesto negado que la certificación mencionada fuese obligatoria, la misma constituiría una falta administrativa (el hecho de no contar con el certificado de clase) y no un acto de engaño sancionable por el Indecopi.

  9. Finalmente, solicitó a la Sala que deje sin efecto la imposición de la medida correctiva, así como la multa; y, le concediera el uso de la palabra en una audiencia de informe oral a fin de sustentar sus argumentos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  10. Luego de analizar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, esta Sala debe...

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