Sentencia nº 69-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente60-2013/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI CUSCO

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : INKA TERRA PERÚ S.A.C.1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO PRINCIPIO DE LEGALIDAD MEDIDA CORRECTIVA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0441-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014 en el extremo que halló responsable a Inka Terra Perú S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que al momento de la inspección al local y a la página web del establecimiento, realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión se constató que se publicitaba como “Hotel” sin contar con el certificado correspondiente que lo habilitaba como tal.

Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0441-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014 en el extremo que halló responsable a Inka Terra Perú S.A.C. y sancionó con 2 (dos) amonestaciones, por las infracciones al principio de legalidad, contenido en el artículo 17.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que se ha corroborado que publicitó sus servicios consignando únicamente las tarifas en dólares de los Estados Unidos de América sin indicar su equivalente en nuevos soles y por no incluir en las mismas el Impuesto General a las Ventas - IGV.

Además, se CONFIRMA la Resolución 0441-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014 en el extremo que ordenó a Inka Terra Perú S.A.C., en calidad de medida correctiva, el cese definitivo e inmediato de la difusión de los anuncios infractores u otros de naturaleza similar. Asimismo, respecto de los actos contrarios al principio de legalidad, que se cumpla con consignar en Nuevos Soles los precios consignados en moneda extranjera, en caracteres y condiciones iguales; y que cumpla con consignar el precio total incluyendo el Impuesto General a las Ventas - IGV.

Por otro lado, se MODIFICA la Resolución 0441-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014 en el extremo que sancionó a Inka Terra Perú S.A.C. con una multa ascendente a 8 (ocho) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de actos de engaño y, reformándola, se le sanciona con una amonestación. Ello, debido a que durante el presente procedimiento Inka Terra Perú S.A.C. obtuvo y presentó el certificado emitido por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo - DIRECTUR, que clasifica al establecimiento como “Hotel tres estrellas”. Si bien dicho documento no la exime de responsabilidad, pues la infracción se configuró al haber difundido publicidad sin contar con el referido certificado, su obtención posterior es considerada por esta Sala como un atenuante.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 05 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una inspección en el establecimiento denominado “Inkaterra Machu Picchu Pueblo Hotel” (en adelante, el establecimiento) de titularidad de la empresa Inka Terra Perú S.A.C. (en adelante, Inka Terra).

2. En dicha inspección, respecto a los letreros que indican “Inkaterra Machu Picchu Pueblo Hotel” ubicados la fachada del local, el señor Iván Galindo Gonzales, quien manifestó ser el administrador del establecimiento, proporcionó una copia simple de la Constancia 913-2012-GRCUSCO/DIRCETUR-DT2, el cual indica que el establecimiento es un “hospedaje sin clase y sin categoría”. Asimismo, se tomaron fotos del establecimiento.

3. Mediante acta del 15 de noviembre de 2013, la Comisión realizó la inspección del sitio web del establecimiento3, advirtiendo que se indicaba la denominación “hotel”. Asimismo, constató que los precios de los servicios señalados estaban indicados en moneda extranjera (dólares americanos), y que éstos no incluyen el Impuesto General a las Ventas (en adelante, el IGV).

4. Mediante Resolución 1 del 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Inka Terra, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal), al haber publicitado su local como “Hotel”, tanto en la fachada como en su página web, sin contar con la certificación correspondiente4. Asimismo, imputó a la denunciada dos presuntas infracciones al principio de legalidad, bajo la modalidad establecida en el artículo 17.15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la difusión en su página web de los servicios de hospedaje consignando el precio en moneda extranjera sin indicar su equivalente en moneda nacional, y por no incluir el IGV, contraviniendo así los artículos 6.16 y 4.17 de la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código de Consumo), respectivamente.

5. El 18 de diciembre de 2013, Inka Terra presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) Respecto a la presunta comisión de actos de engaño, la conducta que se le imputa constituye el uso legítimo del registro de su marca “Machu Picchu Pueblo Hotel Inkaterra”, autorizada y reconocida por el Indecopi mediante resolución 14637-2003/OSD-INDECOPI, emitida por la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi y acreditado con el Certificado 000340718.

(ii) En el establecimiento se están ofreciendo los precios de los servicios tanto en moneda extranjera como en moneda nacional señalando los impuestos y recargo al consumo. La página web del establecimiento, que contiene los precios en moneda extranjera, está dirigida a los turistas no residentes en el país, quienes, conforme al Decreto Legislativo 919, que incorpora el artículo 33.4 al Decreto Legislativo 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV)9,

no están afectos al IGV.

(iii) Finalmente, se precisa que el uso de la marca data de inicios del año 2011, tanto en el establecimiento como en la web. Respecto a la difusión de los precios de los servicios en la web, éstos se realizan desde el año 2013; los ingresos de los períodos 2011, 2012 y 2013 se presentan solicitando se ordene la reserva y confidencialidad, pues conforme a las leyes tributarias éstas tienen carácter reservado.

6. Mediante Resolución 042-2014/INDECOPI-CUS del 6 de enero de 2014, la Comisión calificó como reservada y confidencial la información contable y financiera presentada por Inka Terra, toda vez que contiene información sensibles de sus operaciones comerciales, como los ingresos obtenidos en el marco de sus actividades.

7. Mediante Resolución 0441-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014, la Comisión declaró fundadas las imputaciones de oficio contra Inka Terra por la comisión de actos de engaño e infracción al principio de legalidad, sustentándose en lo siguiente:

(i) Respecto de los actos de engaño, la Comisión verifica que tanto en la fachada del establecimiento, como en la página web, Inka Terra está publicitando su establecimiento como “Hotel”, sin embargo, sólo cuenta con la Constancia 913-2013-GRCUSCO/DIRCETUR-DT, en la que se señala que es un “hospedaje sin clase y sin categoría”.

(ii) En relación al argumento referido al uso del registro de marca de servicio “Machu Picchu Pueblo Hotel Inkaterra”, la Comisión considera que la Dirección de Signos Distintivos no evalúa la procedencia empresarial ni la acreditación del servicio a brindar, sino únicamente la distintividad del signo, con la finalidad de otorgarle al producto o servicio una identificación en el mercado. No obstante ello, se debe considerar que la publicidad comercial es toda forma de comunicación pública que busca fomentar, directa o indirectamente la adquisición de bienes o la contratación de servicios. Así, el uso de la marca en publicidad es valiosa para la empresa y para el consumidor, pues ésta transmite información referida -entre otros aspectos- a la calidad del servicio que se puede obtener.

(iii) En ese orden de ideas, concurren los dos requisitos para que la denominación “Machu Picchu Pueblo Hotel Inkaterra” constituya publicidad comercial, esto es: i) se trata de una comunicación pública realizada mediante letrero en la fachada del establecimiento y en su página web; ii) dicha comunicación tiene como propósito fomentar en el destinatario del mensaje la contratación del servicio “Hotel”, que se está anunciando.

(iv) Conforme el deber de sustantación previa, contemplado en el artículo
8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal10, todo

anunciante deberá contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión del anuncio. Al respecto, Inka Terra no ha acreditado durante el procedimiento contar con el certificado emitido por el sector competente para ostentar

la clase de “Hotel”. En ese sentido, se ha acreditado la comisión de actos de engaño.

(v) Respecto a los actos contrarios al principio de legalidad, del análisis del acta de inspección al sitio web de Inka Terra, se verificó que se publican las tarifas de las habitaciones del hospedaje únicamente en moneda extranjera, omitiendo consignar el precio en moneda nacional en caracteres idénticos y de tamaño equivalente a los que se presenta en moneda extranjera. Considerando que la disposición contemplada en el artículo 6.1 del Código de Consumo11 es de carácter obligatorio para los anunciantes, no es necesario analizar la existencia de intencionalidad al difundir la publicidad. En ese orden de ideas, Inka Terra ha cometido actos contrarios al principio de legalidad al no observar lo establecido en el artículo 6.1 del referido cuerpo legal.

(vi) De la revisión del...

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