Sentencia nº 70-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente62-2013/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTE : DE OFICIO

DENUNCIADA : IMPERIO MACHUPICCHU S.R.L.1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

ACTOS DE ENGAÑO LEGALIDAD

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 0443-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014, en el extremo que impuso a Imperio Machupicchu S.R.L. una multa ascendente a 1 (un

  1. Unidad Impositiva Tributaria por la comisión de actos de engaño, conducta tipificada en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, toda vez que publicitó su servicio de hospedaje como “Hotel”, sin contar con el certificado vigente que lo acredite como tal.

    La razón es que el alcance del anuncio infractor (volantes publicitarios) es restringido. En efecto, los referidos medios estaban ubicados en el interior del local y su difusión fue por un período de entre 2 (dos) y 3 (tres) meses.

    SANCIÓN: 1 (UN

    1. UIT

    Lima, 05 de febrero de 2015

    ANTECEDENTES

    1. El 30 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una diligencia de inspección en el establecimiento denominado “Imperio Machupicchu Hotel” de propiedad de Imperio Machupicchu S.R.L. (en adelante, Imperio Machupicchu).

    2. En dicha inspección se verificó que en la recepción se encuentran publicadas las tarifas únicamente en moneda extranjera. Además, ante la solicitud del certificado emitido por la Dirección Regional de Comercio

      Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) que acredita que el establecimiento cuenta con la categoría y clasificación de “Hotel”, la recepcionista manifestó que sí contaban con este, pero no lo presentó. Asimismo, se tomaron fotos de la fachada y la recepción del local, y se recabó un volante publicitario en el que se promociona el establecimiento como “Hotel”.

    3. Mediante Resolución 1 del 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra Imperio Machupicchu por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal), al haber publicitado su local como “Hotel” en un volante publicitario, sin contar con la certificación correspondiente2. Asimismo, imputó a la denunciada la presunta infracción al principio de legalidad, bajo la modalidad establecida en el artículo 17.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal3, por la difusión en su recepción de los precios del servicio de hospedaje únicamente en moneda extranjera, sin indicar su equivalente en moneda nacional, conforme lo exige el artículo
      6.1 de la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código de Consumo)4.

    4. Mediante Resolución 2 del 10 de enero de 2014, la Comisión declaró rebelde a Imperio Machupicchu, por no haber presentado sus descargos dentro del plazo establecido en la Resolución 1.

    5. Mediante Resolución 3 del 9 de mayo de 2014, la Comisión requirió a la denunciada indicar el monto expresado en Nuevos Soles de los ingresos brutos correspondientes al año 2013.

    6. El 6 de junio de 2014, Imperio Machupicchu presentó sus descargos, señalando que la difusión de los mil volantes que mandaron a hacer fue entre los meses de agosto y setiembre de 2013. Asimismo, indicó que luego de la referida inspección, la denunciada procedió a cambiar el volante (retirando la denominación “Hotel”) y el tarifario (incluyendo los precios en moneda nacional). Finalmente, adjunta los formatos PDT (Programa de Declaración Telemática de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT) correspondientes al Impuesto a la Renta de los meses de octubre a diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014.

    7. Mediante Resolución 0443-2014/INDECOPI-CUS del 26 de junio de 2014, la Comisión declaró fundadas las imputaciones y sancionó con 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria (en adelante, UIT) y una amonestación a la denunciada. La Comisión fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

      (i) De la información recabada y los descargos de la denunciada, se aprecia que Imperio Machupicchu publicitó su establecimiento como Hotel sin contar con el certificado de clase emitido por el sector competente. Al respecto, todo anunciante debe cumplir con la exigencia destinada a contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión de los anuncios, conforme el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal5.

      (ii) El material publicitario podría crear una falsa condición o característica del servicio, hecho que induciría a un potencial consumidor a tomar una

      determinada decisión de consumo. En tal sentido, en la medida que se difundió un anuncio publicitario consignando información referida a la calidad del servicio que ofrece, sin contar con la documentación que acredite tal información al momento de realizarse la diligencia de inspección, queda acreditada la existencia de actos de engaño.

      (iii) Respecto a la comisión de actos contrarios al principio de legalidad, el artículo 6.1 del Código de Consumo6 exige como obligación para el anunciante la consignación del precio en moneda nacional en los anuncios publicitarios en los que se presente el precio de los bienes o servicios promocionados.

      (iv) En el acta de inspección se verifica que Imperio Machupicchu publicitaba las tarifas de las habitaciones del hospedaje únicamente en moneda extranjera, omitiendo consignar el precio en moneda extranjera, mediante un letrero ubicado en el área de recepción del establecimiento. Así, queda acreditado que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código de Consumo, existiendo así un acto contra el principio de legalidad.

      (v) Si bien la denunciada ha acreditado que corrigió tanto el anuncio publicitario como el tarifario, se considera que la posibilidad de que se puedan difundir anuncios similares justifica que se ordene una medida correctiva consistente en no volver a difundir en el futuro otros anuncios publicitarios de naturaleza similar al infractor, asimismo, que no se vuelva a difundir tarifarios que no incluyan el equivalente en Nuevos Soles de los precios expresados en moneda extranjera.

      (vi) Considerando i) que el anuncio infractor (volante publicitario) constituye un medio de alcance restringido; ii) que la conducta habría cesado; y iii) que la sanción a imponer debe ser desincentivadora, se sanciona a Imperio Machupicchu con una multa de 1 (un

  2. UIT. Asimismo, debido a que el consumidor puede conocer la tarifa en moneda nacional con una simple operación aritmética, la conducta contra el principio de legalidad consistente en no indicar el equivalente en moneda nacional de las tarifas no tiene un efecto grave sobre el mercado, ordenando en este caso una sanción de amonestación.

    1. El 23 de julio de 2014, Imperio Machupicchu interpuso recurso de apelación contra la Resolución 443-2014/INDECOPI-CUS, señalando que de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley de...

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