Sentencia nº 72-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente80-2015/SDC-RECUSACIÓN

PROCEDENCIA : SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL SOLICITANTE : SERVICIOS GENERALES DE ASESORÍA Y

ADMINISTRACIÓN S.A.

RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ

MATERIA : PROCESAL
RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara INFUNDADA la recusación presentada por Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla, en su calidad de miembros de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI. Ello, toda vez que no se ha acreditado la existencia de alguna causal de recusación, prevista en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el marco del procedimiento de cancelación de marca iniciado por Editorial Nilai S.A.C.

Lima, 5 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2012, Editorial Nilai S.A.C. solicitó la cancelación por falta de uso de la marca de producto LA PRIMERA, registrada bajo Certificado 128976, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, manifestando que dicha marca no ha sido utilizada en el mercado durante los tres años consecutivos anteriores a la presentación de la solicitud en mención.

  2. El 4 de febrero de 2013, Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. (en adelante, Servicios Generales), representada por el señor José Yusof Lolas Miani, absolvió el traslado de la acción de cancelación adjuntando medios probatorios que acreditarían el uso de la marca y alegando mala fe de la accionante. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de cancelación.

  3. Por Resolución 2786-2013/CSD-INDECOPI del 2 de octubre de 2013, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación y, en consecuencia, canceló el registro de la marca de producto LA PRIMERA.

  4. El 28 de octubre de 2013, Servicios Generales interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.

  5. El 17 de noviembre de 2014, Servicios Generales planteó la recusación de los vocales de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual (en adelante, SPI1), manifestando que existen dudas sobre su imparcialidad dado el apuro con que se resuelven las cancelaciones interpuestas contra sus marcas, bajo el sistema de “abogados externos privados” que viene utilizando el Indecopi, el cual sería pernicioso y misterioso. Al respecto, señaló que no se conocía el profesional responsable de preparar los proyectos de resolución, pues únicamente se le había informado que era el mismo para todos los casos. Asimismo, indicó que los vocales de la SPI habrían manifestado previamente su parecer sobre el presente caso.

  6. Mediante Resolución 002-2015/SDC-INDECOPI del 5 de enero de 2015, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) resolvió dicha recusación en los siguientes términos:

    (i) Declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de inhibición formulada por Servicios Generales contra el señor vocal Gonzalo Ferrero Diez Canseco en su calidad de miembro de la SPI, para pronunciarse sobre el procedimiento de cancelación de marca iniciado por Editorial Nilai S.A.C.

    (ii) Declaró infundada la recusación formulada por Servicios Generales contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz y Ramiro Alberto del Carpio Bonilla, en su calidad de miembros de la SPI, para pronunciarse sobre el procedimiento de cancelación de marca iniciado por Editorial Nilai S.A.C.

  7. El 19 de enero de 2015, Servicios Generales planteó la recusación de los Vocales de la SPI2, reiterando los mismos argumentos de su primera recusación y agregando lo siguiente:

    (i) Mediante Resolución 005-2015/SCO-INDECOPI, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante, la SCO) declaró fundada la queja contra la SPI por demora en la tramitación del expediente 526902-2013/DSD, lo cual demuestra la falta de imparcialidad de los

    vocales de la SPI dado el apuro con que se resuelven las cancelaciones interpuestas contra sus marcas. Todo ello, bajo el sistema de “abogados externos privados” que viene utilizando el INDECOPI, el cual sería pernicioso y misterioso.

    (ii) Dicho apuro se debe a que la SCO les ha ordenado emitir un pronunciamiento definitivo al haber excedido el plazo legal máximo para ello, cuando debió suspender el procedimiento.

    (iii) En la medida que se planteó una queja contra los vocales de la SPI ante el Órgano de Control Interno del Indecopi, para que se evalúe la inconducta funcional de los mismos, ya no se puede asegurar la objetividad de estos para resolver la controversia.

    (iv) Como parte de la defensa efectuada por los vocales recusados en la queja por defectos en la tramitación, señalaron que la demora del procedimiento obedeció a que existen otros expedientes vinculados que debían resolverse de forma conjunta atendiendo a la conexidad de los temas, lo cual implica un adelanto de opinión.

  8. Mediante Informe 003-2015/SPI remitido a la Sala el 28 de enero de 2015, los vocales de la SPI argumentaron lo siguiente:

    (i) No existe prisa en resolver los procedimientos en los cuales Servicios Generales es parte. El expediente 512744-2012/DSD está en etapa de ser resuelto luego del informe oral previsto.

    (ii) Respecto al argumento referido a que no se suspendió el procedimiento sancionador contra Las Rosas Editorial S.A.C. en virtud de la queja por defectos de tramitación (expediente 526902-2013/DSD), no cabe emitir pronunciamiento alguno al no encontrarse vinculado con el objeto de recusación.

    (iii) Sobre la supuesta animadversión o enemistad alegada, no existen pruebas o evidencia que la respalde, pues la queja por defectos de tramitación y la queja ante el Órgano de Control Interno del Indecopi constituyen el ejercicio legítimo de un derecho del administrado, por lo que su sola aplicación no determina que se genere animadversión o enemistad por parte de los vocales de la SPI.

    (iv) El hecho de haber indicado que existe conexidad entre los expedientes sobre la marca LA PRIMERA no implica un adelanto de opinión, considerando que no se está emitiendo con ello pronunciamiento alguno.

    ANÁLISIS

  9. El principio de imparcialidad de las autoridades se encuentra tutelado a través de figuras como la abstención o la recusación, que impone al juzgador la obligación de apartarse...

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