Sentencia nº 360-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 6-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., por infracción del
artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que no cumplió con revisar el equipaje de mano de los
pasajeros a fin de dilucidar si portaban consigo armas de fuego,
punzocortantes, inflamables, explosivos o similares, antes de que estos
ingresaran al ómnibus.
De otro lado, se revoca la resolución apelada en los extremos que halló
responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. por: (i) no emplear
detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o equipaje de mano; y,
(ii) no realizar la filmación de los pasajeros y respectivo equipaje de mano,
en tanto no se ha verificado que la denunciada haya incumplido con tales
exigencias a la fecha en que las mismas se encontraban vigentes.
Lima, 03 de febrero de 2015.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 00492014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes
Ave Fénix S.A.C. (en adelante, Transportes Ave Fénix), por infracción de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), debido a que en la inspección realizada el 25 de julio de 2013, en el
Terminal Terrestre denominado “Emtrafesa”, al bus de placa B6B 962 que
cubría la ruta Chiclayo Trujillo, se constató lo siguiente:
2. El 14 de febrero de 2014, Transportes Ave Fénix presentó sus descargos,
señalando lo siguiente:
(i) El Acta de Inspección elaborada el 25 de julio de 2013 carecía de
validez al haber sido suscrita por el encargado de venta de pasajes,
mas no por el administrador de su oficina;
(ii) los agentes de seguridad ubicados en el área de embarque de su
terminal cumplían con utilizar el detector de metales “Garret” para
revisar a cada usuario, así como a su respectivo equipaje de mano,
antes de abordar. Al respecto, remitió un Disco Compacto CD que
contenía la grabación audiovisual de su personal en uso de los
detectores de metales “Garret”;
(iii) antes de efectuar su embarque, todos los pasajeros depositaban sus
bagajes de mano en el área de equipaje, donde eran revisados
manualmente, a fin de constatar que no contenían elementos
contundentes, que pudieran poner en peligro la integridad física y/o
seguridad de sus clientes; y,
(iv) el 25 de julio de 2013, cumplió con realizar la filmación de los pasajeros
que viajaban en el bus con placa B6B 962 materia de discusión,
conforme a la grabación contenida en el CD adjunto.
-
Mediante Resolución 05232014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Ave Fénix por infracción del artículo19° del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con
implementar medidas de control y seguridad de pasajeros, pues omitió
emplear detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o
equipaje de mano; revisar manualmente el señalado bagaje y realizar la
filmación de los pasajeros y respectivo equipaje de mano;
(ii) ordenó a Transportes Ave Fénix como medida correctiva que, deinmediato, cumpla con implementar medidas de seguridad que permitan
brindar un servicio idóneo, contando con mecanismos de control y
seguridad de pasajeros ; y,
(i) No empleaba detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o
equipaje de mano;
(ii) no revisaba manualmente el equipaje de mano de los pasajeros; y,
(iii) no realizaba la filmación de los pasajeros ni el respectivo equipaje demano.
(iii) sancionó a Transportes Ave Fénix con una multa de 5 UIT. -
El 23 de julio de 2014, Transportes Ave Fénix apeló la Resolución
05232014/INDECOPILAM, reiterando los alegatos señalados en los puntos
(ii), (iii) y (iv) del numeral 2 de la presente resolución, resaltando que deadvertir la presencia de arma alguna en tenencia o equipaje de los pasajeros,
su empresa procedía a solicitar la respectiva licencia de manejo de arma y,
de no verificarse, daba cuenta de ello al escuadrón de emergencias a fin que
adopten las medidas de seguridad que estimen pertinentes, dejando registro
del suceso en un formato denominado “Formulario de Entrega de Armas”,
cuya copia remitió. Asimismo, cuestionó la sanción que le fue impuesta,
calificándola de desproporcionada y afirmando que la Comisión vulneró el
principio de debido procedimiento al haber decidido imponerle una multa de 5
UIT sin considerar el valor probatorio de los documentos incorporados
durante el procedimiento.
ANÁLISIS
(i) La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros
5. Los vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido enanteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por
la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de
la información que se brinden a los consumidores, competencia que se
encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de
Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento Nacional
de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo
0172009MTC del 22 de abril de 2009, que entró en vigencia el 1 de julio de
2009; el mismo que ha sido posteriormente modificado por el Decreto
Supremo 0112013/MTC del 1 de setiembre de 2013.
6. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de lasautoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y
sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su
sector .
7. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley deCreación de la Sutran , se desprende que la potestad sancionadora atribuida
a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y
control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas
sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor
del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia
de transporte y tránsito terrestre .
8. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad deque por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo
haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica
una afectación al principio de non bis in idem pues no concurre identidad de
fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y
Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas
consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se
pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia
de distintas sanciones.
9. Conforme a lo anterior, tratándose del incumplimiento de las condiciones deacceso y permanencia reguladas en el Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada
por la regulación sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán
sancionar tal incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad
causal o de fundamento.
10. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidadcompetente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los
consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
(ii) Sobre el deber de idoneidad
16. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsablespor la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las
condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los
mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en
general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
17. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedorimpone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la
responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o
hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el servicio
denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es
imputable.
-
En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos
constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que
el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten
circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar
a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en
condiciones seguras .
19. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 dejulio de 2009 entró en vigencia el Reglamento Nacional de Administración de
Transportes, aprobado por el Decreto Supremo 0172009MTC (en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba