Sentencia nº 360-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente6-2014/CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES AVE FÉNIX S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE TERRESTRE

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE

PASAJEROS POR VÍA TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C., por infracción del

artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que no cumplió con revisar el equipaje de mano de los

pasajeros a fin de dilucidar si portaban consigo armas de fuego,

punzocortantes, inflamables, explosivos o similares, antes de que estos

ingresaran al ómnibus.

De otro lado, se revoca la resolución apelada en los extremos que halló

responsable a Empresa de Transportes Ave Fénix S.A.C. por: (i) no emplear

detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o equipaje de mano; y,


(ii) no realizar la filmación de los pasajeros y respectivo equipaje de mano,

en tanto no se ha verificado que la denunciada haya incumplido con tales

exigencias a la fecha en que las mismas se encontraban vigentes.

Lima, 03 de febrero de 2015.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 00492014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes

Ave Fénix S.A.C. (en adelante, Transportes Ave Fénix), por infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), debido a que en la inspección realizada el 25 de julio de 2013, en el

Terminal Terrestre denominado “Emtrafesa”, al bus de placa B6B 962 ​que

cubría la ruta Chiclayo Trujillo, se constató lo siguiente:


2. El 14 de febrero de 2014, Transportes Ave Fénix presentó sus descargos,

señalando lo siguiente:
(i) El Acta de Inspección elaborada el 25 de julio de 2013 carecía de

validez al haber sido suscrita por el encargado de venta de pasajes,

mas no por el administrador de su oficina;
(ii) los agentes de seguridad ubicados en el área de embarque de su

terminal cumplían con utilizar el detector de metales “Garret” para

revisar a cada usuario, así como a su respectivo equipaje de mano,

antes de abordar. Al respecto, remitió un Disco Compacto CD que

contenía la grabación audiovisual de su personal en uso de los

detectores de metales “Garret”;
(iii) antes de efectuar su embarque, todos los pasajeros depositaban sus

bagajes de mano en el área de equipaje, donde eran revisados

manualmente, a fin de constatar que no contenían elementos

contundentes, que pudieran poner en peligro la integridad física y/o

seguridad de sus clientes; y,
(iv) el 25 de julio de 2013, cumplió con realizar la filmación de los pasajeros

que viajaban en el bus con placa B6B 962 materia de discusión,

conforme a la grabación contenida en el CD adjunto.

  1. Mediante Resolución 05232014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Halló responsable a Transportes Ave Fénix por infracción del artículo

    19° del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con

    implementar medidas de control y seguridad de pasajeros, pues omitió

    emplear detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o

    equipaje de mano; revisar manualmente el señalado bagaje y realizar la

    filmación de los pasajeros y respectivo equipaje de mano;
    (ii) ordenó a Transportes Ave Fénix como medida correctiva que, de

    inmediato, cumpla con implementar medidas de seguridad que permitan

    brindar un servicio idóneo, contando con mecanismos de control y

    seguridad de pasajeros ; y,

    (i) No empleaba detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o

    equipaje de mano;
    (ii) no revisaba manualmente el equipaje de mano de los pasajeros; y,
    (iii) no realizaba la filmación de los pasajeros ni el respectivo equipaje de

    mano.


    (iii) sancionó a Transportes Ave Fénix con una multa de 5 UIT.

  2. El 23 de julio de 2014, Transportes Ave Fénix apeló la Resolución

    05232014/INDECOPILAM, reiterando los alegatos señalados en los puntos


    (ii), (iii) y (iv) del numeral 2 de la presente resolución, resaltando que de

    advertir la presencia de arma alguna en tenencia o equipaje de los pasajeros,

    su empresa procedía a solicitar la respectiva licencia de manejo de arma y,

    de no verificarse, daba cuenta de ello al escuadrón de emergencias a fin que

    adopten las medidas de seguridad que estimen pertinentes, dejando registro

    del suceso en un formato denominado “Formulario de Entrega de Armas”,

    cuya copia remitió. Asimismo, cuestionó la sanción que le fue impuesta,

    calificándola de desproporcionada y afirmando que la Comisión vulneró el

    principio de debido procedimiento al haber decidido imponerle una multa de 5

    UIT sin considerar el valor probatorio de los documentos incorporados

    durante el procedimiento.

    ANÁLISIS


    (i) La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros
    5. Los vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido en

    anteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por

    la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de

    la información que se brinden a los consumidores, competencia que se

    encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de

    Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las

    condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento Nacional

    de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo

    0172009MTC del 22 de abril de 2009, que entró en vigencia el 1 de julio de

    2009; el mismo que ha sido posteriormente modificado por el Decreto

    Supremo 0112013/MTC del 1 de setiembre de 2013.

    6. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de las

    autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y

    sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su

    sector .


    7. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de

    Creación de la Sutran , se desprende que ​la potestad sancionadora atribuida

    a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y

    control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas

    sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de

    Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor

    del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia

    de transporte y tránsito terrestre .


    8. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de

    que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo

    haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica

    una afectación al principio de ​non bis in idem ​pues no concurre identidad de

    fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y

    Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas

    consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se

    pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia

    de distintas sanciones.


    9. Conforme a lo anterior, tratándose del incumplimiento de las condiciones de

    acceso y permanencia reguladas en el Reglamento Nacional de

    Administración de Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada

    por la regulación sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán

    sancionar tal incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad

    causal o de fundamento.

    10. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidad

    competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los

    consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de

    pasajeros.


    (ii) Sobre el deber de idoneidad
    16. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables

    por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el

    mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

    entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las

    condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los

    mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en

    general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    17. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

    impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es

    responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el

    servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o

    porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la

    responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o

    hecho del propio consumidor. Así, una vez acreditado el defecto en el servicio

    denunciado corresponde al proveedor demostrar que dicho defecto no le es

    imputable.

  3. En el caso de servicios de transporte terrestre de pasajeros, si bien estos

    constituyen una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que

    el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten

    circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar

    a su destino sin inconvenientes. Asimismo, los parámetros de idoneidad aplicables a este tipo de servicios, incluyen el cumplimiento de los requisitos

    establecidos por la regulación sectorial para que estos sean brindados en

    condiciones seguras .


    19. Ahora bien, en cuanto a la normativa sectorial, debe indicarse que el 1 de

    julio de 2009 entró en vigencia el Reglamento Nacional de Administración de

    Transportes, aprobado por el Decreto Supremo 0172009MTC (en...

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