Sentencia nº 361-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente8-2014/CPC-INDECOPI-LAM
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspeciali zadaenProtecciónalConsumidor
RESOLUCIÓN03612015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE0082014/CPCINDECOPILAM
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDELALAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DEOFICIO
DENUNCIADA : EMPRESADETRANSPORTESCHICLAYOS.A.
MATERIAS: IDONEIDADDELSERVICIO
TRANSPORTETERRESTRE
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROSPORVÍATERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
halló responsable a Empresa de Transportes Chiclayo S.A., por infracción
del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que no cumplió con: (i) revisar manualmente los
equipajes de mano de los pasajeros a fin de dilucidar si portaban consigo
armas de fuego, punzocortantes, inflamables, explosivos o similares, antes
de que estos ingresaran al ómnibus; ni, (ii) solicitar a los pasajeros la
exhibicióndelosdocumentospertinentesparaverificarsuidentidad.
De otro lado, se revoca la resolución apelada en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Chiclayo S.A. por no emplear
detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o equipaje de mano, en
tanto no se ha verificado que la denunciada haya incumplido con tal
exigenciaalafechaenquelamismaseencontrabavigente.
Lima,03defebrerode2015.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 00512014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes
Chiclayo S.A. (en adelante, Transportes Chiclayo), por infracción de la Ley
1
29571, Código de Protección y Defensa delConsumidor (en adelante, el
2
Código), debido a que en la inspección realizada el 25 de julio de 2013, en el
Terminal Terrestre denominado “Transportes Chiclayo”, al bus de placa B6B
952quecubríalarutaChiclayoPiura,seconstatólosiguiente:
1 RUC:20103626448,condomiciliofiscalenAv.JoséLeonardoOrtíz010,Chiclayo,Lambayeque.
2Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en v igencia a los 30 días  
calendario.
MSPC13/1B1/29
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspeciali zadaenProtecciónalConsumidor
RESOLUCIÓN03612015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE0082014/CPCINDECOPILAM
(i) No empleaba detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o
equipajedemano;
(ii) norevisabamanualmenteelequipajedemanodelospasajeros;y,
(iii) no solicitaba la exhibición del documento nacional de identidad u otro
documentoparacorroborarlaidentidaddelpasajero.
2. El 14 de febrero de 2014, Transportes Chiclayo presentó sus descargos,
señalandolosiguiente:
(i) El personal del Indecopi que se apersonó en el establecimiento de su
empresanocumplióconidentificarsecomotal;
(ii) el personal de su empresa que fue intervenido en la diligencia del 25 de
julio de 2013 que suscitó el inicio del presente procedimiento, no
suscribió el respectivo Acta de Inspección; por lo que la misma carecía
de validez, más aún cuando no se consignó la manifestación de testigo
algunoqueverificaralainformaciónconsignadaendichodocumento;y,
(iii) las fotografías adjuntas a la Acta de Inspección del 25 de julio de 2013
no acreditaban la vulneración al deber de idoneidad. Por el contrario, de
la revisión de las fotografías anexadas a su escrito, se apreciaba el
efectivo uso de detectores de metales, la revisión manual del equipaje
de mano de los pasajeros y la solicitud de exhibición de los documentos
pertinentesparaacreditarsuidentidad.
3. Mediante Resolución 05252014/INDECOPILAM del 11 de julio de 2014, la
Comisiónemitióelsiguientepronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Chiclayo por infracción del artículo 19°
del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con
implementar medidas de control y seguridad de pasajeros, pues omitió
emplear detectores de metales para la revisión de pasajeros y/o
equipaje de mano; revisar manualmente el señalado badaje y solicitar la
exhibicióndelosdocumentosqueacreditaríansuidentidad;
(ii) ordenó a Transportes Chiclayo como medida correctiva que, de
inmediato, a partir del día siguiente de notificada dicha resolución,
cumpla con implementar medidas de seguridad que permitan brindar un
servicio idóneo, contando con mecanismos de control y seguridad
depasajeros ;y,
3
(iii) sancionóaTransportesChiclayoconunamultade5UIT.
3 Al res pecto, concedió a la denunciada un plazo de cinco (05) días hábiles, contado a partir del vencimiento
delplazoparaobservarlamedidacorrec tivaordenada,paraacreditarsucumplimiento.
MSPC13/1B2/29

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