Sentencia nº 65-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 75-2012/CCD |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : BONAVISTA S.A.C.
DENUNCIADO : HIDROTEK LATINO S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
NULIDAD
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 1332014/CCDINDECOPI
del 18 de junio de 2014 que impuso una multa total de 7 (siete) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) a Hidrotek Latino S.A.C. por la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de actos de comparación
indebida, supuesto previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La conducta infractora consistió en que Hidrotek Latino S.A.C. envió un
correo electrónico el 9 de abril de 2012 al Programa de Desarrollo Productivo
Agrario Rural, cliente de la empresa denunciante Bonavista S.A.C.,
transmitiendo las siguientes aseveraciones:
(i) Hidrotek Latino S.A.C. ofrecería un sistema de tratamiento de agua
distinto al ofrecido por Bonavista S.A.C., toda vez que los filtros
instalados por Hidrotek Latino S.A.C. en los referidos sistemas serían
microbiológicos a diferencia de los comercializados por Bonavista
S.A.C.
(ii) Los productos comercializados por Hidrotek Latino S.A.C. son de
procedencia americana, ello a diferencia de los utilizados por
Bonavista S.A.C., los mismos que serían de carbón granular y
etiquetados en la ciudad de Lima, señalando que tendrían procedencia
italiana.
La Resolución 1332014/CCDINDECOPI fue emitida en contravención a los
artículos 3.4 y 10 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General, al incurrir en un vicio de motivación aparente debido a que impuso
multas diferentes a cada una de las dos afirmaciones contenidas en el correo
electrónico, sin fundamentar por qué consideró que una era más grave que
la otra.
Finalmente, en en vía de integración, la Sala ha procedido a graduar las
sanciones impuestas a Hidrotek Latino S.A.C. a una multa total ascendente a
4 (cuatro) UIT, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de comparación indebida, de acuerdo al siguiente
detalle:
(i) Con relación a la primera afirmación, una multa ascendente a 2 (dos)
UIT.
(ii)
Con relación a la afirmación segunda, una multa ascendente a 2 (dos)
UIT.
Ello, toda vez que el alcance de las afirmaciones es restringido y de acuerdo
a los medios probatorios que obran en el expediente no se ha acreditado que Bonavista S.A.C. se haya visto afectado por el acto de competencia desleal
como, por ejemplo, lo sería la retracción de sus ingresos o el fin de sus
relaciones comerciales con la receptora del correo electrónico (Programa de
Desarrollo Productivo Agrario Rural).
SANCIÓN TOTAL: 4 UIT
Lima, 3 de febrero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2012, Bonavista S.A.C. (en adelante, Bonavista) denunció
ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión) a Hidrotek Latino S.A.C. (en adelante, Hidrotek) por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de
denigración , comparación indebida y actos de sabotaje empresarial ,
supuestos de infracción previstos en los artículos 11, 12 y 15,
respectivamente, del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la
Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia
Desleal).
2. Mediante Resolución s/n del 20 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Bonavista e imputó a
Hidrotek la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de comparación indebida, supuesto de infracción previsto en el
artículo 12 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal . Ello, debido a
que habría remitido un correo electrónico el 9 de abril de 2012 al Programa
de Desarrollo Productivo Agrario Rural (en adelante, Agro Rural), cliente de
Bonavista, en el cual señaló las siguientes aseveraciones:
(i) Hidrotek ofrecería un sistema de tratamiento de agua distinto al
ofrecido por Bonavista, toda vez que los filtros instalados por Hidrotek
en los referidos sistemas serían microbiológicos a diferencia de los
comercializados por Bonavista; y,
(ii) los productos comercializados por Hidrotek son de procedencia
americana, ello a diferencia de los utilizados por Bonavista, los
mismos que serían de carbón granular y etiquetados en la ciudad de
Lima, señalando que tendrían procedencia italiana.
3. Por Resolución 0252013/CCDINDECOPI del 20 de febrero de 2013, la
Comisión declaró fundada la denuncia presentada por Bonavista contra
Hidrotek, en el extremo referido a la comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de actos de comparación indebida al considerar que
no quedó acreditada la veracidad de las afirmaciones imputadas como
comparativas y sancionó a esta empresa con una multa ascendente a 7
(siete) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).
4. El 13 de marzo de 2013, Hidrotek apeló la Resolución
0252013/CCDINDECOPI.
5. Mediante Resolución 16932013/SDCINDECOPI del 22 de octubre de 2013,
la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)
confirmó la Resolucion 0252013/CCDINDECOPI en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por Bonavista contra Hidrotek por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
comparación indebida, supuesto contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Rerpresión de la Competencia Desleal.
6. Asimismo, mediante la referida resolución, la Sala declaró la nulidad de la
Resolución 0252013/CCDINDECOPI en el extremo que impuso a Hidrotek
una multa ascendente a 7 (siete) UIT. La Sala fundamentó su decisión en
que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación, al calcular la
multa sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de
las dos (2) afirmaciones contenidas en el correo electrónico imputado, dado
que cada una de estas implica una infracción por separado al artículo 12 de
la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Finalmente, se dispuso que
la primera instancia gradúe nuevamente la sanción a imponer a Hidrotek por
cada una de las infracciones incurridas.
7. Por Resolución 1332014/CCDINDECOPI del 18 de junio de 2014, la
Comisión emitió un nuevo pronunciamiento con relación a la graduación de
la sanción, imponiendo a Hidrotek una multa total ascendente a 7 (siete) UIT,
de acuerdo a los siguientes fundamentos:
(i) Primera afirmación contenida en el correo electrónico del 9 de abril de
2012: Hidrotek ofrecería un sistema distinto al ofrecido por Bonavista,
toda vez que los filtros instalados en sus dispensadores de agua
serían microbiológicos, característica que los filtros de los
dispensadores de la denunciante no poseerían. Al respecto, la
Comisión afirmó que no resulta idóneo recurrir al criterio del beneficio
ilícito dado que la comunicación imputada sólo se dio en una única
oportunidad y fue dirigida sólo a un tercero. Asimismo, debido a que la
conducta infractora produce un efecto muy residual en la variación de
las preferencias de consumo de la empresa receptora.
(ii) El daño causado a Bonavista consiste en que el correo electrónico
imputado es capaz de distorsionar las decisiones de consumo del
receptor, ello en la medida en que la infractora buscó mostrar ventajas
no acreditadas frente a presuntas falencias, tampoco acreditadas, de
la denunciante.
(iii) La primera afirmación contenida en el correo electrónico hace
referencia a una característica (dispensadores microbiológicos)
relevante en la decisión de contratar los servicios publicitados.
Asimismo, se considera que existe una probabilidad de detección del
30% dado que la comunicación imputada (correo electrónico del 9 de
abril de 2012) sólo fue dirigida a una empresa.
(iv) Finalmente, se sostiene que la multa a imponerse debe cumplir con la
función desincentivadora por lo que se impone 5,74 (cinco coma
setenta y cuatro) UIT.
(v) Segunda afirmación contenida en el correo electrónico del 9 de abril
de 2012: Hidrotek ofrecería un filtro americano, ello a diferencia de los
utilizados por Bonavista, que sería de carbón granular de procedencia
china y etiquetado en la ciudad de Lima, pese a que señala que el
mismo tendría procedencia italiana. Al respecto, la Comisión repitió los
fundamentos usados con relación a la primera afirmación, por lo que
impuso una multa ascendente a 11,5 (once coma cinco) UIT.
(vi) En atención al principio de “interdicción de la reforma en peor” (non
reformatio in peius) previsto en el artículo 237.3 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General , no es posible imponer una
multa superior a 7 (siete) UIT dado que esta fue la primera sanción
que impuso la Comisión mediante la Resolución
0252013/CCDINDECOPI, por actos de competencia desleal en la
modalidad de comparación indebida.
(vii) En este sentido, es necesario reducir proporcionalmente cada multa
hasta obtener una multa total de 7 (siete) UIT, por lo que con relación
a la primera afirmación se impone 2,33 (dos coma treinta y tres) UIT y
para la segunda 4,67 (cuatro coma sesenta y siete) UIT.
8. El 11 de julio de 2014, Hidrotek apeló la Resolución
1332014/CCDINDECOPI, indicando lo siguiente:
(i) Con relación a la infracción, las afirmaciones contenidas en el correo
electrónico del 9 de abril de 2012 se encuentran amparadas por la
“exceptio veritatis”, es decir son veraces, razón por la cual no deben
de ser sancionadas. En esta línea, las afirmaciones comparativas
únicamente generaron ahorro para el consumidor y no distorsionó el
mercado.
(ii) Para efectos de graduar la sanción, debe considerarse el alcance y
difusión del correo electrónico imputado dado que este fue dirigido a
...
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