Sentencia nº 65-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente75-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

DENUNCIANTE : BONAVISTA S.A.C.

DENUNCIADO : HIDROTEK LATINO S.A.C.

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

NULIDAD

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 1332014/CCDINDECOPI

del 18 de junio de 2014 que impuso una multa total de 7 (siete) Unidades

Impositivas Tributarias (UIT) a Hidrotek Latino S.A.C. por la comisión de

actos de competencia desleal en la modalidad de actos de comparación

indebida, supuesto previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La conducta infractora consistió en que Hidrotek Latino S.A.C. envió un

correo electrónico el 9 de abril de 2012 al Programa de Desarrollo Productivo

Agrario Rural, cliente de la empresa denunciante Bonavista S.A.C.,

transmitiendo las siguientes aseveraciones:

(i) Hidrotek Latino S.A.C. ofrecería un sistema de tratamiento de agua

distinto al ofrecido por Bonavista S.A.C., toda vez que los filtros

instalados por Hidrotek Latino S.A.C. en los referidos sistemas serían

microbiológicos a diferencia de los comercializados por Bonavista

S.A.C.


(ii) Los productos comercializados por Hidrotek Latino S.A.C. son de

procedencia americana, ello a diferencia de los utilizados por

Bonavista S.A.C., los mismos que serían de carbón granular y

etiquetados en la ciudad de Lima, señalando que tendrían procedencia

italiana.

La Resolución 1332014/CCDINDECOPI fue emitida en contravención a los

artículos 3.4 y 10 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo

General, al incurrir en un vicio de motivación aparente debido a que impuso

multas diferentes a cada una de las dos afirmaciones contenidas en el correo

electrónico, sin fundamentar por qué consideró que una era más grave que

la otra.

Finalmente, en en vía de integración, la Sala ha procedido a graduar las

sanciones impuestas a Hidrotek Latino S.A.C. a una multa total ascendente a

4 (cuatro) UIT, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de comparación indebida, de acuerdo al siguiente

detalle:

(i) Con relación a la primera afirmación​, una multa ascendente a 2 (dos)

UIT.
(ii)
Con relación a la afirmación segunda, una multa ascendente a 2 (dos)

UIT.

Ello, toda vez que el alcance de las afirmaciones es restringido y de acuerdo

a los medios probatorios que obran en el expediente no se ha acreditado que Bonavista S.A.C. se haya visto afectado por el acto de competencia desleal

como, por ejemplo, lo sería la retracción de sus ingresos o el fin de sus

relaciones comerciales con la receptora del correo electrónico (Programa de

Desarrollo Productivo Agrario Rural).

SANCIÓN TOTAL: 4 UIT

Lima, 3 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2012, Bonavista S.A.C. (en adelante, Bonavista) denunció

ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal (en adelante, la

Comisión) a Hidrotek Latino S.A.C. (en adelante, Hidrotek) por la presunta

comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de

denigración , comparación indebida y actos de sabotaje empresarial ,

supuestos de infracción previstos en los artículos 11, 12 y 15,

respectivamente, del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la

Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia

Desleal).

2. Mediante Resolución s/n del 20 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por Bonavista e imputó a

Hidrotek la presunta comisión de actos de competencia desleal en la

modalidad de comparación indebida, supuesto de infracción previsto en el

artículo 12 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal . Ello, debido a

que habría remitido un correo electrónico el 9 de abril de 2012 al Programa

de Desarrollo Productivo Agrario Rural (en adelante, Agro Rural), cliente de

Bonavista, en el cual señaló las siguientes aseveraciones:

(i) Hidrotek ofrecería un sistema de tratamiento de agua distinto al

ofrecido por Bonavista, toda vez que los filtros instalados por Hidrotek

en los referidos sistemas serían microbiológicos a diferencia de los

comercializados por Bonavista; y,

(ii) los productos comercializados por Hidrotek son de procedencia

americana, ello a diferencia de los utilizados por Bonavista, los

mismos que serían de carbón granular y etiquetados en la ciudad de

Lima, señalando que tendrían procedencia italiana.


3. Por Resolución 0252013/CCDINDECOPI del 20 de febrero de 2013, la

Comisión declaró fundada la denuncia presentada por Bonavista contra

Hidrotek, en el extremo referido a la comisión de actos de competencia

desleal en la modalidad de actos de comparación indebida al considerar que

no quedó acreditada la veracidad de las afirmaciones imputadas como

comparativas y sancionó a esta empresa con una multa ascendente a 7

(siete) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).

4. El 13 de marzo de 2013, Hidrotek apeló la Resolución

0252013/CCDINDECOPI.
5. Mediante Resolución 16932013/SDCINDECOPI del 22 de octubre de 2013,

la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)

confirmó la Resolucion 0252013/CCDINDECOPI en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta por Bonavista contra Hidrotek por la

presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de

comparación indebida, supuesto contemplado en el artículo 12 de la Ley de

Rerpresión de la Competencia Desleal.

6. Asimismo, mediante la referida resolución, la Sala declaró la nulidad de la

Resolución 0252013/CCDINDECOPI en el extremo que impuso a Hidrotek

una multa ascendente a 7 (siete) UIT. La Sala fundamentó su decisión en

que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación, al calcular la

multa sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de

las dos (2) afirmaciones contenidas en el correo electrónico imputado, dado

que cada una de estas implica una infracción por separado al artículo 12 de

la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Finalmente, ​se dispuso que

la primera instancia gradúe nuevamente la sanción a imponer a Hidrotek por

cada una de las infracciones incurridas​.

7. Por Resolución 1332014/CCDINDECOPI del 18 de junio de 2014, la

Comisión emitió un nuevo pronunciamiento con relación a la graduación de

la sanción, imponiendo a Hidrotek una multa total ascendente a 7 (siete) UIT,

de acuerdo a los siguientes fundamentos:

(i) Primera afirmación contenida en el correo electrónico del 9 de abril de

2012: ​Hidrotek ofrecería un sistema distinto al ofrecido por Bonavista,

toda vez que los filtros instalados en sus dispensadores de agua

serían microbiológicos, característica que los filtros de los

dispensadores de la denunciante no poseerían​. Al respecto, la

Comisión afirmó que no resulta idóneo recurrir al criterio del beneficio

ilícito dado que la comunicación imputada sólo se dio en una única

oportunidad y fue dirigida sólo a un tercero. Asimismo, debido a que la

conducta infractora produce un efecto muy residual en la variación de

las preferencias de consumo de la empresa receptora.

(ii) El daño causado a Bonavista consiste en que el correo electrónico

imputado es capaz de distorsionar las decisiones de consumo del

receptor, ello en la medida en que la infractora buscó mostrar ventajas

no acreditadas frente a presuntas falencias, tampoco acreditadas, de

la denunciante.

(iii) La primera afirmación contenida en el correo electrónico hace

referencia a una característica (dispensadores microbiológicos)

relevante en la decisión de contratar los servicios publicitados.

Asimismo, se considera que existe una probabilidad de detección del

30% dado que la comunicación imputada (correo electrónico del 9 de

abril de 2012) sólo fue dirigida a una empresa.

(iv) Finalmente, se sostiene que la multa a imponerse debe cumplir con la

función desincentivadora por lo que se impone 5,74 (cinco coma

setenta y cuatro) UIT.

(v) Segunda afirmación contenida en el correo electrónico del 9 de abril

de 2012: ​Hidrotek ofrecería un filtro americano, ello a diferencia de los

utilizados por Bonavista, que sería de carbón granular de procedencia

china y etiquetado en la ciudad de Lima, pese a que señala que el

mismo tendría procedencia italiana​. Al respecto, la Comisión repitió los

fundamentos usados con relación a la primera afirmación, por lo que

impuso una multa ascendente a 11,5 (once coma cinco) UIT.

(vi) En atención al principio de “interdicción de la reforma en peor” (​non

reformatio in peius​) previsto en el artículo 237.3 de la Ley 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General , no es posible imponer una

multa superior a 7 (siete) UIT dado que esta fue la primera sanción

que impuso la Comisión mediante la Resolución

0252013/CCDINDECOPI, por actos de competencia desleal en la

modalidad de comparación indebida.

(vii) En este sentido, es necesario reducir proporcionalmente cada multa

hasta obtener una multa total de 7 (siete) UIT, por lo que con relación

a la primera afirmación se impone 2,33 (dos coma treinta y tres) UIT y

para la segunda 4,67 (cuatro coma sesenta y siete) UIT.


8. El 11 de julio de 2014, Hidrotek apeló la Resolución

1332014/CCDINDECOPI, indicando lo siguiente:
(i) Con relación a la infracción, las afirmaciones contenidas en el correo

electrónico del 9 de abril de 2012 se encuentran amparadas por la

“exceptio veritatis”, es decir son veraces, razón por la cual no deben

de ser sancionadas. En esta línea, las afirmaciones comparativas

únicamente generaron ahorro para el consumidor y no distorsionó el

mercado.

(ii) Para efectos de graduar la sanción, debe considerarse el alcance y

difusión del correo electrónico imputado dado que este fue dirigido a

...

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