Sentencia nº 330-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente74-2014//ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. MATERIA : LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que halló responsable a

Banco Internacional del Peru S.A.A. por infracción del artículo 150° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se le

exime de responsabilidad, al haberse verificado que el hecho que las hojas

de su libro de reclamaciones no contengan un espacio físico para: (i)

consignar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres o

representantes, en caso de menores de edad; y, (ii) la firma del consumidor,

no constituye infracción alguna en lo que respecta al sistema de atención de

reclamos virtual equiparable al libro de reclamaciones de dicha entidad

bancaria.

Lima, 2 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 8932014/ILNCPC del 16 de julio de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)

resolvió lo siguiente :


(i) Halló responsable a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante,

el Banco) por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), al

haberse acreditado que implementó un libro de reclamaciones cuyas

hojas no contaban con un espacio físico para registrar: (a) domicilio,

teléfono y correo electrónico de los padres o representantes, en caso de

menores de edad; y, (b) la firma del consumidor;
(ii) ordenó al Banco, en calidad de medidas correctivas, que cumpla con

implementar un libro de reclamaciones en el establecimiento

inspeccionado cuyas hojas no contaban con un espacio físico para

registrar: (a) domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres o

representantes, en caso de menores de edad; y, (b) la firma del

consumidor; y,
(iii) sancionó a al Banco con una amonestación por la infracción detectada.

2. El 4 de agosto de 2014, el Banco apeló la Resolución 8932014/ILNCPC,

ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la

Sala) cuestionando la competencia del Indecopi en materia del libro de

reclamaciones de las entidades financieras, señalando que:

(i) Si bien el artículo 15° del Reglamento del libro de reclamaciones (en

adelante, el Reglamento) reconocía al Indecopi como la autoridad para

conocer las presuntas infracciones a las disposiciones del citado

reglamento; lo cierto es que se debía considerar el artículo 2 de esta

misma norma excluye a las entidades bancarias de su ámbito de

aplicación indicando que serían supervisadas por las normas emitidas

por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la

SBS);
(ii) la Comisión no tomó en cuenta que según del artículo 105° del Código

y el numeral 18 de la Circular SBS N° G1462009, las entidades bancarias debían ser supervisadas por la SBS en todo lo concerniente

a la atención de reclamos; y,
(iii) el pronunciamiento de la Comisión afectó el principio de confianza

legítima y de predictibilidad en tanto aplicaban como referencia los

criterios emitidos por la Sala, teniendo en cuenta que en anteriores

pronunciamientos se determinó que el Indecopi no tenía competencia

para pronunciarse acerca del sistema de atención de reclamos de las

entidades financieras, toda vez que la labor de fiscalización acerca del

mismo le correspondía a la SBS.


3. El 18 de noviembre de 2014, el Banco solicitó se le conceda a su

representante el uso de la palabra.

ANÁLISIS

(i) Cuestión previa: Sobre la solicitud de Informe Oral del Banco
4. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones

del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral,

de oficio o ha pedido de parte .

5. En el presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del

procedimiento, el Banco ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus

argumentos y plantear su posición respecto de la presunta infracción que le

fue imputada.

6. Por tanto, considerando que la empresa denunciada ha podido ejercer

plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan sus

argumentos y, además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la

necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la

resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso

de la palabra solicitado por el Banco.

(ii) Sobre la competencia del Indecopi en materia del libro de reclamaciones de

las entidades financieras
7. En su apelación, el Banco cuestionó la competencia del Indecopi en materia

del libro de reclamaciones de las entidades financieras, señalando que: (i) si

bien el artículo 15° del Reglamento reconocía al Indecopi como la autoridad

para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones del citado

reglamento; lo cierto es que se debía considerar el artículo 2 de esta misma

norma excluye a las entidades bancarias de su ámbito de aplicación

indicando que serían supervisadas por las normas emitidas por la

Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS); y, (ii)

la Comisión no tomó en cuenta que según del artículo 105° del Código y el

numeral 18 de la Circular SBS N° G1462009, las entidades bancarias

debían ser supervisadas por la SBS en todo lo concerniente a la atención de

reclamos.

8. Al respecto, cabe precisar que en el derecho público que rige el accionar del

Estado la ley asigna y delimita las competencias de sus órganos en

resguardo de la libertad y derechos de los ciudadanos, de tal forma que las

competencias públicas deban contar siempre con una norma legal que le

señale su campo atributivo.

9. El límite impuesto por el ​principio de legalidad ​al ejercicio de las

competencias administrativas, se traduce en la necesidad de que las mismas

estén previstas en la ley. En esa línea, el artículo 61°.1 de la Ley 27444 , Ley

del Procedimiento Administrativo General, establece que la competencia de

las entidades públicas tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es

reglamentada por las normas administrativas que de ella se derivan.

10. En este punto es necesario precisar que la protección de los derechos de los

consumidores constituye un mandato consagrado en el artículo 65° de la

Constitución , siendo el Código un cuerpo normativo que desarrolla dicha

norma constitucional. Si bien esta última otorga competencia al Indecopi para

sancionar las vulneraciones a los derechos de los consumidores en las

relaciones de consumo, a su vez contempla la posibilidad de que la misma le

sea negada por ley, por existir otro organismo del Estado encargado de

cumplir con esa finalidad en un sector específico del mercado .


11. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y

Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los

derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados

sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de

la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de

consumo . Asimismo, el artículo 30° de dicha norma establece que la

Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia primaria y

exclusiva en los casos antes mencionados, salvo que por ley expresa se

haya dispuesto o se disponga lo contrario.

8 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 2º. Funciones del Indecopi.
1.1 El Indecopi es el organismo autónomo encargado de:
(…) d) Proteger los derechos de los consumidores vigilando que la información en los mercados sea correcta,

12. El artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad con

competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas

infracciones por parte de los proveedores a las disposiciones contenidas en

dicha norma, a fin de que se sancionen aquellas conductas que impliquen el

desconocimiento de los derechos reconocidos a los consumidores,

competencia que solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o

se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

13. En la misma línea, el artículo 106° del Código establece que el Indecopi tiene

a su cargo, entre otros, los procedimientos iniciados de oficio, bien por propia

iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que

pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en

representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses

colectivos o difusos de los consumidores , por presuntas infracciones a las


14. Dentro de la normativa de protección al consumidor, el artículo 150° del

Código establece que los establecimientos comerciales abiertos al público

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya puesta en

práctica deberá efectuarse acorde a las condiciones, los supuestos y las

normas de protección al consumidor .

demás especificaciones recogidas en el respectivo Reglamento, conforme a

lo siguiente:

“​Ley 29571

Artículo 150°. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro

de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las

condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el

cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.”


15. En tal sentido, correspondía al Indecopi verificar que los locales comerciales

de los proveedores cumplieran con la implementación de un libro de

reclamaciones a disposición y de fácil acceso para los consumidores,

exhibiéndose un aviso que advirtiera de su existencia y el derecho de los

consumidores de solicitarlo cuando lo requirieran o estimaran conveniente,

conforme a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 0112011PCM , que

aprobó el Reglamento, actualmente modificado por el Decreto...

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