Sentencia nº 310-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente39-2014/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : BERTHA ELENA HIDALGO RÍOS DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : TEMAS PROCESALES

PRESCRIPCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente por prescripción la denuncia contra Banco de Crédito del Perú

por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el plazo de

dos años que la Administración tiene para sancionar la conducta

denunciada.


Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2014, la señora Bertha Elena Hidalgo Ríos (en adelante, la

señora Hidalgo) denunció al Banco de Crédito del Perú (en adelante, el BCP)

ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante,

la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29751, Código de Protección

y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando que del 5 de

julio de 2011 al 28 de abril de 2012 se realizaron múltiples retiros por

ventanilla y cajeros con cargo a su cuenta de ahorros que no reconocía. La

denunciante agregó que, luego de percatarse de la sustracción de su dinero,

mediante cartas del 4 de mayo y 18 de junio de 2012 solicitó a la denunciada

la constancia de tales retiros, siendo su solicitud atendida mediante carta del

25 de junio de 2012.

2. Mediante Resolución 1552014/INDECOPILOR del 30 de junio de 2014, la

Comisión declaró improcedente por prescripción la denuncia contra el BCP,

por presunta infracción del Código, toda vez que con fecha 18 de junio de

2014 había prescrito la potestad sancionadora de la Administración para

conocer el presente caso.

3. El 16 de julio de 2014, la señora Hidalgo apeló la Resolución

1552014/INDECOPILOR, señalando que el plazo prescriptorio debía

computarse a partir del 25 de junio de 2012, pues era en esa fecha que tomó

conocimiento formalmente de los retiros irregulares. Asimismo, la

denunciante sostuvo que, según lo establecido en el artículo 83º del Código

Penal y el artículo 1996º, inciso 3 del Código Civil, el plazo prescriptorio se

interrumpió o se suspendió el 17 de octubre de 2012, como consecuencia de

la presentación de su denuncia penal contra los funcionarios y trabajadores

del BCP que resulten responsables por tales hechos. Finalmente, indicó que

la prescripción no podía ser declarada de oficio.

4. El 26 de noviembre de 2014, el BCP presentó un escrito absolviendo el

recurso de apelación presentado por la señora Hidalgo, señalando que el

plazo prescriptorio en realidad debía computarse desde el 4 de mayo de

2012, fecha en la que la señora Hidalgo manifestó que no reconocía las

operaciones materia de denuncia.

ANÁLISIS

Sobre la prescripción de la denuncia
5. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General ​señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades

virtud a ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de

oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia de la

autoridad de consumo, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales

para que la Administración pueda analizar el fondo de lo reclamado por el

administrado, pues en caso se desprenda de los actuados que el Indecopi no

es competente para conocer el hecho materia de denuncia, se deberá

declarar la improcedencia de dicha denuncia.

6. En este orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por la señora Hidalgo,

se debe tener presente que aún cuando las partes en el presente

procedimiento hayan centrado sus alegatos en aspectos de fondo, tal

circunstancia no limita a la Administración a pronunciarse sobre este aspecto,

puesto que, en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de

legalidad, la autoridad administrativa deberá corroborar siempre la

concurrencia de los requisitos de procedencia de toda denuncia presentada

antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo peticionado, máxime si se

considera que de acuerdo al artículo 3º de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, la competencia es uno de los requisitos de validez de

los actos administrativos.


7. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la

responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la

pérdida del ​"ius puniendi" ​del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que

la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta

infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

8. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia

de protección al consumidor se rige por el artículo 121° del Código, norma

vigente al momento de la interposición de la denuncia, el cual dispone que la

acción para sancionar las infracciones a dicha norma prescribe a los dos

años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho plazo, la Comisión

pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran

podido cometer los proveedores en la venta de...

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