Sentencia nº 310-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 39-2014/CPC-INDECOPI-LOR |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : BERTHA ELENA HIDALGO RÍOS DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : TEMAS PROCESALES
PRESCRIPCIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente por prescripción la denuncia contra Banco de Crédito del Perú
por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el plazo de
dos años que la Administración tiene para sancionar la conducta
denunciada.
Lima, 28 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2014, la señora Bertha Elena Hidalgo Ríos (en adelante, la
señora Hidalgo) denunció al Banco de Crédito del Perú (en adelante, el BCP)
ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante,
la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29751, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando que del 5 de
julio de 2011 al 28 de abril de 2012 se realizaron múltiples retiros por
ventanilla y cajeros con cargo a su cuenta de ahorros que no reconocía. La
denunciante agregó que, luego de percatarse de la sustracción de su dinero,
mediante cartas del 4 de mayo y 18 de junio de 2012 solicitó a la denunciada
la constancia de tales retiros, siendo su solicitud atendida mediante carta del
25 de junio de 2012.
2. Mediante Resolución 1552014/INDECOPILOR del 30 de junio de 2014, la
Comisión declaró improcedente por prescripción la denuncia contra el BCP,
por presunta infracción del Código, toda vez que con fecha 18 de junio de
2014 había prescrito la potestad sancionadora de la Administración para
conocer el presente caso.
3. El 16 de julio de 2014, la señora Hidalgo apeló la Resolución
1552014/INDECOPILOR, señalando que el plazo prescriptorio debía
computarse a partir del 25 de junio de 2012, pues era en esa fecha que tomó
conocimiento formalmente de los retiros irregulares. Asimismo, la
denunciante sostuvo que, según lo establecido en el artículo 83º del Código
Penal y el artículo 1996º, inciso 3 del Código Civil, el plazo prescriptorio se
interrumpió o se suspendió el 17 de octubre de 2012, como consecuencia de
la presentación de su denuncia penal contra los funcionarios y trabajadores
del BCP que resulten responsables por tales hechos. Finalmente, indicó que
la prescripción no podía ser declarada de oficio.
4. El 26 de noviembre de 2014, el BCP presentó un escrito absolviendo el
recurso de apelación presentado por la señora Hidalgo, señalando que el
plazo prescriptorio en realidad debía computarse desde el 4 de mayo de
2012, fecha en la que la señora Hidalgo manifestó que no reconocía las
operaciones materia de denuncia.
ANÁLISIS
Sobre la prescripción de la denuncia
5. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades
virtud a ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de
oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia de la
autoridad de consumo, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales
para que la Administración pueda analizar el fondo de lo reclamado por el
administrado, pues en caso se desprenda de los actuados que el Indecopi no
es competente para conocer el hecho materia de denuncia, se deberá
declarar la improcedencia de dicha denuncia.
6. En este orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por la señora Hidalgo,
se debe tener presente que aún cuando las partes en el presente
procedimiento hayan centrado sus alegatos en aspectos de fondo, tal
circunstancia no limita a la Administración a pronunciarse sobre este aspecto,
puesto que, en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de
legalidad, la autoridad administrativa deberá corroborar siempre la
concurrencia de los requisitos de procedencia de toda denuncia presentada
antes de emitir una resolución sobre el fondo de lo peticionado, máxime si se
considera que de acuerdo al artículo 3º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, la competencia es uno de los requisitos de validez de
los actos administrativos.
7. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la
pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando por tanto, la posibilidad que
la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta
infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.
8. El plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos en materia
de protección al consumidor se rige por el artículo 121° del Código, norma
vigente al momento de la interposición de la denuncia, el cual dispone que la
acción para sancionar las infracciones a dicha norma prescribe a los dos
años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho plazo, la Comisión
pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran
podido cometer los proveedores en la venta de...
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