Sentencia nº 295-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 541-2013/CPC-INDECOPI-LAL |
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspeciali zadaenProtecciónalConsumidor
RESOLUCIÓN02952015/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE5412013/CPCINDECOPILAL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPIDELALIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DEPARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN DEL SEÑOR CÉSAR FERNANDO PÉREZ
CHAPEYIQUÉN
DENUNCIADA : CLÍNICASÁNCHEZFERRERS.A.
MATERIA : IDONEIDADDELSERVICIO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SALUD
HUMANA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 2 en el extremo que
omitió pronunciarse respecto de la presunta responsabilidad de Clínica
Sánchez Ferrer S.A. por no atender los reclamos cursados por la Sucesión
del señor César Fernando Pérez el 19 y 25 de setiembre de 2013, así como la
nulidad parcial de la Resolución 3742014/INDECOPILAL en el extremo que
sancionó dicha conducta pese a no estar imputada, dejándose sin efecto las
multas impuestas sobre el particular. En consecuencia, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de La Libertad deberá emitir el
pronunciamiento correspondiente una vez se impute dicho cargo y se
concedalaposibilidadaladenunciadadepresentarargumentosdedefensa.
Por otro lado, se declara la nulidad parcial de la Resolución
3742014/INDECOPILAL en el extremo que emitió un pronunciamiento
respecto de la demora en la transfusión de sangre al señor César Fernando
Pérez Chapeyiquén, en tanto dicho hecho no fue materia de denuncia. En
consecuencia,sedejasinefectolamultaimpuestaalrespecto.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que:
(i) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Clínica Sánchez Ferrer
S.A. por la falta de evaluaciones previas al momento del ingreso del paciente
por emergencia; (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Clínica
Sánchez Ferrer S.A. por la falta de medidas de seguridad y
aislamiento para que los trabajos de remodelación no afectaran la salud del
paciente; (iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Clínica Sánchez
Ferrer S.A. en tanto la Unidad de Cuidados Intensivos a la que fue trasladado
el paciente no contaba con los requerimientos mínimos de aislamiento que
requería dicha área; y, (iv) declaró fundada la denuncia interpuesta contra
Clínica Sánchez Ferrer S.A. por no haber atendido el reclamo registrado el 12
de setiembre de 2013 en su libro de reclamaciones; y, reformándola, se
declaran infundados los mismos. En consecuencia, se deja sin efecto las
multasimpuestasportalesextremos.
Lima,28deenerode2015
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EXPEDIENTE5412013/CPCINDECOPILAL
ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2013, el señor Hugo Eduardo Pérez Sánchez (en
adelante, el señor Pérez), en representación de la Sucesión Intestada del
señor César Fernando Pérez Chapeyiquén (en adelante, la Sucesión)
denunció a Clínica Sánchez Ferrer S.A. (en adelante, la Clínica), ante la
1
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
DefensadelConsumidor(enadelante,elCódigo).
2. Ensudenuncia,laSucesiónmanifestólosiguiente:
(i) El 29 de agosto de 2013 el señor César Fernando Pérez Chapeyiquén
(en adelante, el paciente), ingresó por emergencia a la Clínica debido
aquesufrióunfuertegolpeenelcráneoproductodeunacaída;
(ii) al momento de su ingreso el personal de la Clínica no realizó ninguna
evaluaciónalpaciente,sinoquesololotuvieronenobservación;
(iii) pese a ello, la evolución de la salud del paciente fue positiva durante
la primera semana, tal es así, que su médico tratante, el señor Alfonso
Ortiz Patiño (en adelante, el señor Ortiz) le manifestó la posibilidad de
darledealta;
(iv) durante el tiempo en que el paciente estuvo internado en la Clínica,
esta realizó trabajos de remodelación y reacondicionamiento de su
establecimiento, que incluían lijado y pintado de pareces; no obstante,
la denunciada no implementó ninguna medida de prevención tal como
el uso de cortinas o extractores de aire para aislar las áreas donde se
ubicaban los pacientes, los cuales estuvieron expuestos al olor de la
pinturayelpolvo;
(v) ante tal situación, registró un reclamo en el libro de reclamaciones de
la Clínica el 12 de setiembre de 2013, el cual no había sido atendido
hastalafechadeladenuncia;
(vi) la falta de cuidado de los pacientes ante los trabajos de remodelación
de la Clínica originó complicaciones respiratorias de alto riesgo en el
señor César Fernando Pérez Chapeyiquén, por lo que se dispuso su
traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI; sin embargo, este
era un ambiente que fue habilitado temporalmente y no contaba con
lascondicionesmínimasdeseguridadyaislamientonecesarias;
(vii) debido a estos hechos, el 19 y el 25 de setiembre de 2013 remitió
cartas de reclamo a la Clínica, la cual no había brindado una
respuestaalasmismas;y,
1 RUC: 20136096592. Domicilio: Calle Los Laureles 436, Urb. California, Víctor Larco Herrera, Tr ujillo, La
Libertad.
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(viii) luego de permanecer por tres semanas en UCI y al presentar una leve
mejoría, el 3 de octubre de 2013 el paciente fue trasladado al Hospital
Víctor Lazarte de Trujillo, donde ingresó con un cuadro de neumonía
intrahospitalaria y tromboembolismo pulmonar, falleciendo días
después.
3. Mediante Resolución 2 del 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica
de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada imputando las
siguientes conductas como posibles infracciones al Código: (i) no haber
realizado exámenes protocolares previos; (ii) no haber suministrado un
ambiente idóneo para los pacientes, con las medidas de seguridad
necesarias de acuerdo a las circunstancias; (iii) haber realizado trabajos de
remodelación y reacondicionamiento de las instalaciones en donde se
encontraban los pacientes sin tomar precauciones ni aislar a los pacientes de
dichas zonas; (iv) La Unidad de Cuidados Intensivos no contaba con los
requerimientos mínimos de aislamiento que requería dicha área; y, (v) no
haber atendido el reclamo presentado por la Sucesión el 12 de setiembre de
2013.
4. Ensusdescargos,laClínicamanifestólosiguiente:
(i) El paciente ingresó a su establecimiento el 29 de agosto de 2013,
diagnosticándosele: trauma encéfalo craneano severo, contusión
cerebral y herida en el cuero cabelludo al haber sufrido una caída por
lasescaleras;
(ii) la evolución de su cuadro fue favorable; sin embargo, durante la
hospitalización su salud se deterioró al presentar una obstrucción
urinaria que conllevó a una insuficiencia renal, insuficiencia cardíaca
congestiva, las cuales se manejaron oportunamente con el apoyo de
interconsultas,lograndoestabilizaralpaciente;
(iii) a solicitud de la familia, el paciente fue examinado por el señor
Fernando Gross Melo (en adelante, el señor Gross), quien lo intervino
debido a una complicación respiratoria aguda originada por su
avanzada edad, 85 años, y las enfermedades que padecía:
desnutrición crónica, anemia, derrame pleural y Alzheimer, las cuales
disminuyeronsusistemainmunológico;
(iv) los familiares fueron informados sobre los trabajos de remodelación y
ampliación de su establecimiento, dejando constancia de su
consentimientoaqueelpacientesigaensusinstalaciones;
(v) dichos trabajos no fueron realizados en las salas de hospitalización,
cirugía u otro ambiente donde se encontraran pacientes, además,
durante el mes de setiembre de 2013 no se registró ningún reclamo
portalsituación;
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