Sentencia nº 275-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 133-2014/CPC-INDECOPI-TAC |
a Comercial Fernanda ‘s S.R.L. por infracción del artículo 150º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que no contaba con el libro de reclamaciones en su
establecimiento.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 28 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 3512014/INDECOPITAC del 2 de julio de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :
(i) Halló responsable a Comercial Fernanda’s S.R.L. (en adelante, la
Comercial) por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), al
haberse acreditado que no contaba el libro de reclamaciones en su
establecimiento;
(ii) ordenó a la Comercial, en calidad de medida correctiva, que cumpla con
implementar en su establecimiento el libro de reclamaciones, conforme
a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 0112011PCM, Reglamento
del Libro de Reclamaciones; y,
(iii) sancionó a la Comercial con 1 UIT.
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE TACNA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : COMERCIAL FERNANDA’S S.R.L.
MATERIAS : LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable
2. El 17 de julio de 2014, la Comercial apeló la Resolución
3512014/INDECOPITAC, alegando lo siguiente:
(i) Al momento de realizada la inspección, se encontraba un familiar que
llevaba poco tiempo laborando en la misma y desconocía de la
información referida al libro de reclamaciones, por lo que le informó al
funcionario de Indecopi que la encargada de este regresaría,
señalándole que volvería al local a verificar si contaba con este
posteriormente; sin embargo ello no ocurrió, siendo que únicamente
consignó en el acta de inspección que contaba con el aviso del libro de
reclamaciones; y,
(ii) la sanción impuesta era injusta, en la medida que causaban daño al
crecimiento de la pequeña y microempresa.
ANÁLISIS
Sobre la obligación de implementación del libro de reclamaciones y su aviso
3. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales
tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya
implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las
condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto
Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en
adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.
4. De acuerdo al numeral 3.1. del artículo 3º del Reglamento , se entiende por
libro de reclamaciones, al documento de naturaleza física o virtual provisto
por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o
reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado
establecimiento comercial abierto al público. Por su parte, el artículo 5° del
Reglamento, ha establecido que cada hoja de reclamación del libro deberá
contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1
del Reglamento, entre la cual se incluye el nombre del proveedor y la
dirección del establecimiento donde se coloca el referido libro.
5. Durante la diligencia de inspección efectuada el 18 de diciembre de 2013, en
el establecimiento de la denunciada, se constató que no contaba con el libro
de reclamaciones en su establecimiento comercial. Ante ello, la Comisión
halló responsable a la denunciada por infringir el artículo 150° del Código, al
haber quedado acreditado que incumplió con la obligación contenida en dicha
disposición normativa.
6. En su apelación, la Comercial alegó que al momento de realizada la
inspección, se encontraba un familiar cuidando su tienda, quien llevaba poco
tiempo laborando en la misma y desconocía de la información referida al libro
de reclamaciones, por lo que le informó al funcionario de Indecopi que la
encargada de este regresaría, señalandole que volvería al local a verificar si
contaba con este posteriormente; sin embargo ello no ocurrió, siendo que
únicamente consignó en el acta de inspección que contaba con el aviso
respectivo
7. Al respecto, cabe indicar, que la diligencia de inspección es el medio
probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee la administración
pública para verificar las infracciones cometidas por los administrados de
manera presencial en el local inspeccionado, levantando, una vez finalizada
la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el proveedor alguna
objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular
observaciones y que éstas consten en el documento.
8. En ese sentido, consta en el acta de inspección que durante la diligencia se
verificó que la denunciada no había implementado el libro de reclamaciones,
siendo que no formuló observación alguna en el acta, que dé cuenta de los
hechos alegados en su apelación.
9. Asimismo...
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