Sentencia nº 275-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente133-2014/CPC-INDECOPI-TAC

a Comercial Fernanda ‘s S.R.L. por infracción del artículo 150º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que no contaba con el libro de reclamaciones en su

establecimiento.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3512014/INDECOPITAC del 2 de julio de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Halló responsable a Comercial Fernanda’s S.R.L. (en adelante, la

Comercial) por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante, el Código), al

haberse acreditado que no contaba el libro de reclamaciones en su

establecimiento;
(ii) ordenó a la Comercial, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

implementar en su establecimiento el libro de reclamaciones, conforme

a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 0112011PCM, Reglamento

del Libro de Reclamaciones; y,
(iii) sancionó a la Comercial con 1 UIT.

PROCEDENCIA : ​COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE TACNA

PROCEDIMIENTO : ​DE OFICIO

DENUNCIADA : ​ COMERCIAL FERNANDA’S S.R.L.
MATERIAS : ​ LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable

2. El 17 de julio de 2014, la Comercial apeló la Resolución

3512014/INDECOPITAC, alegando lo siguiente:
(i) Al momento de realizada la inspección, se encontraba un familiar que

llevaba poco tiempo laborando en la misma y desconocía de la

información referida al libro de reclamaciones, por lo que le informó al

funcionario de Indecopi que la encargada de este regresaría,

señalándole que volvería al local a verificar si contaba con este

posteriormente; sin embargo ello no ocurrió, siendo que únicamente

consignó en el acta de inspección que contaba con el aviso del libro de

reclamaciones; y,
(ii) la sanción impuesta era injusta, en la medida que causaban daño al

crecimiento de la pequeña y microempresa.

ANÁLISIS

Sobre la obligación de implementación del libro de reclamaciones y su aviso

3. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya

implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las

condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto

Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en

adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.

4. De acuerdo al numeral 3.1. del artículo 3º del Reglamento , se entiende por

libro de reclamaciones, al documento de naturaleza física o virtual provisto

por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o

reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado

establecimiento comercial abierto al público. Por su parte, el artículo 5° del

Reglamento, ha establecido que cada hoja de reclamación del libro deberá

contener como mínimo la información consignada en el formato del Anexo 1

del Reglamento, entre la cual se incluye el nombre del proveedor y la

dirección del establecimiento donde se coloca el referido libro.

5. Durante la diligencia de inspección efectuada el 18 de diciembre de 2013, en

el establecimiento de la denunciada, se constató que no contaba con el libro

de reclamaciones en su establecimiento comercial. Ante ello, la Comisión

halló responsable a la denunciada por infringir el artículo 150° del Código, al

haber quedado acreditado que incumplió con la obligación contenida en dicha

disposición normativa.

6. En su apelación, la Comercial alegó que al momento de realizada la

inspección, se encontraba un familiar cuidando su tienda, quien llevaba poco

tiempo laborando en la misma y desconocía de la información referida al libro

de reclamaciones, por lo que le informó al funcionario de Indecopi que la

encargada de este regresaría, señalandole que volvería al local a verificar si

contaba con este posteriormente; sin embargo ello no ocurrió, siendo que

únicamente consignó en el acta de inspección que contaba con el aviso

respectivo

7. Al respecto, cabe indicar, que la diligencia de inspección es el medio

probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee la administración

pública para verificar las infracciones cometidas por los administrados de

manera presencial en el local inspeccionado, levantando, una vez finalizada

la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el proveedor alguna

objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular

observaciones y que éstas consten en el documento.

8. En ese sentido, consta en el acta de inspección que durante la diligencia se

verificó que la denunciada no había implementado el libro de reclamaciones,

siendo que no formuló observación alguna en el acta, que dé cuenta de los

hechos alegados en su apelación.

9. Asimismo...

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