Sentencia nº 94-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-069 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : ROBERTO PORTALES DÍAZ MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 33472010/SC1INDECOPI del 28 de diciembre de 2010, que dejó en
suspenso el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la
controversia relacionada a los créditos de origen laboral derivados de
remuneraciones en especie, invocados por el señor Roberto Portales Díaz
frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo
dispuesto por el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante
la Resolución Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto
la medida cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 11442009/INDECOPILAL
del 30 de septiembre de 2009, en el extremo apelado que declaró
improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
presentada por el señor Roberto Portales Díaz frente a Empresa Agraria
Chiquitoy S.A. derivados de remuneraciones en especie correspondientes a
“raciones”, devengadas entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de
1998; toda vez que dichos créditos fueron materia de pronunciamiento
previo por parte de la autoridad concursal, mediante Resolución
N° 10722007/INDECOPILAL del 16 de noviembre de 2007, confirmada por
Resolución N° 13952008/TDCINDECOPI del 16 de julio de 2008.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 11442009/INDECOPILAL del 30
de septiembre de 2009, en los extremos apelados que:
(i) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados de remuneraciones en especie correspondientes a
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
“raciones”, devengadas en el mes de abril de 1999; y, reformándola, se
declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo; toda vez que
dichos créditos fueron materia de pronunciamiento previo por parte de
la autoridad concursal, mediante Resolución
N° 9302005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de 2005, la cual se
encuentra firme; y,
(ii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados de remuneraciones en especie correspondientes a
“raciones”, devengadas durante los periodos comprendidos entre el 01
de enero de 1999 y el 31 de marzo de 1999 y entre el 01 de mayo de
1999 y el 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se RECONOCEN
créditos a favor del señor Roberto Portales Díaz frente a Empresa
Agraria Chiquitoy S.A. derivados de este beneficio social y periodos
ascendentes a S/. 9 433,12 por capital y S/. 1 927,49 por intereses,
correspondiéndoles el primer orden de preferencia conforme a lo
previsto en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal;
toda vez que se ha acreditado la existencia, origen, legitimidad,
titularidad y cuantía de dichos créditos.
Lima, 28 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. Mediante Resolución N° 9302005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de
2005, la Comisión resolvió, entre otros asuntos
, declarar infundada la
solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Roberto
Portales Díaz (en adelante, el señor Portales) frente a Chiquitoy, derivados
de
“productos baratos”
, devengados en el mes de abril de 1999. Dicha
resolución fue objeto de un recurso de reconsideración por parte del señor
Portales, el mismo que fue declarado inadmisible por la Comisión mediante
Resolución N° 09222006/INDECOPILAL del 23 de mayo de 2006.
-
El 09 de diciembre de 2005, el señor Portales solicitó ante la Comisión la
ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a
Chiquitoy, derivados de diversos beneficios sociales
, entre estos, aquellos
relativos a remuneraciones en especie correspondientes a
“víveres” y
“tela”
,
por las sumas de S/. 11 218,71 por capital y S/. 3 534,88 por intereses,
devengadas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 14
de marzo de 2005. Este extremo de la solicitud fue declarado improcedente
mediante Resolución N° 10242006/INDECOPILAL del 28 de junio de 2006;
toda vez que la Comisión consideró que respecto de dichos créditos ya
existía un pronunciamiento firme contenido en la Resolución
N° 9302005/CCOINDECOPITRU.
2007, la Sala de Defensa de la Competencia (en adelante, la SDC) resolvió,
en cuanto a los créditos invocados por remuneraciones en especie
correspondientes a
“víveres”
y
“tela”
, lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución N° 10242006/INDECOPILAL, en el extremo
que declaró improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos por estos beneficios sociales, devengados en el periodo de
abril de 1999; y,
(ii) declarar la nulidad de la Resolución N° 10242006/INDECOPILAL, en
el extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos por estos beneficios sociales, devengados
en los periodos comprendidos entre enero de 1996 y marzo de 1999 y
entre mayo de 1999 y marzo de 2005, disponiendo que la Comisión
emita un nuevo pronunciamiento.
5. En atención a esta última disposición, mediante Resolución
N° 10722007/INDECOPILAL del 16 de noviembre de 2007, la Comisión
resolvió, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
4. Mediante Resolución N° 08842007/TDCINDECOPI del 28 de mayo de
(i) reconocer los créditos de origen laboral invocados por el señor Portales
frente a Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie
correspondientes a
“ración”
,
“víveres” y
“tela” , devengadas en el
periodo que comprende los años 1996, 1997 y 1998, por las sumas de
S/. 2 758,89 por capital y S/. 1 655,58 por intereses; en tanto dichos
créditos se encuentran sustentados en el documento denominado
“
informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de marzo de
1999, suscrito por el gerente general de la concursada; y,
(ii) declarar infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos de origen laboral presentada por el señor Portales frente a
Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie correspondientes a
“ración”
,
“víveres” y
“tela”
, devengadas en los periodos comprendidos
entre enero y marzo de 1999 y entre mayo de 1999 y marzo de 2005;
por no haberse acreditado el origen, existencia, legitimidad, titularidad y
cuantía de dichos créditos.
la SDC resolvió, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) aceptar el desistimiento formulado por el señor Portales de su recurso
de apelación contra la Resolución N° 10722007/INDECOPILAL; y,
(ii) confirmar la Resolución N° 10722007/INDECOPILAL, en el extremo
que reconoció créditos de origen laboral a favor del señor Portales
frente a Chiquitoy derivados de remuneraciones en especie
correspondientes a
“ración”
,
“víveres” y
“tela”
, devengadas en el periodo
que comprende los años 1996, 1997 y 1998, por las sumas de
S/. 2 758,89 por capital y S/. 1 655,58 por intereses.
7. Por escrito del 30 de diciembre de 2008, el señor Portales solicitó ante la
Comisión la ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral
6. Mediante Resolución N° 13952008/TDCINDECOPI del 16 de julio de 2008,
frente a Chiquitoy, derivados de diversos beneficios sociales
, entre estos,
aquellos relativos a remuneraciones en especie correspondientes a
“raciones”
, devengadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero
de 1996 y el 14 de marzo de 2005, invocando por este concepto la suma de
S/. 14 183,92 por capital y S/. 5 772,04 por intereses, para cuyo efecto
adjuntó: (i) una autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)
liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS)
de los meses comprendidos entre enero de 1996 y octubre de 1998; y, (iii) el
documento denominado “
informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos”
, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su condición de
gerente general de la concursada.
8. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a la solicitud
presentada por el señor Portales, alegando, en cuanto a las remuneraciones
en especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o...
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