Sentencia nº 94-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-069

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : ROBERTO PORTALES DÍAZ MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 33472010/SC1INDECOPI del 28 de diciembre de 2010, que dejó en

suspenso el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la

controversia relacionada a los créditos de origen laboral derivados de

remuneraciones en especie, invocados por el señor Roberto Portales Díaz

frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo

dispuesto por el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante

la Resolución Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto

la medida cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 11442009/INDECOPILAL

del 30 de septiembre de 2009, en el extremo apelado que declaró

improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos

presentada por el señor Roberto Portales Díaz frente a Empresa Agraria

Chiquitoy S.A. derivados de remuneraciones en especie correspondientes a

“raciones”, devengadas entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de

1998; toda vez que dichos créditos fueron materia de pronunciamiento

previo por parte de la autoridad concursal, mediante Resolución

N° 10722007/INDECOPILAL del 16 de noviembre de 2007, confirmada por

Resolución N° 13952008/TDCINDECOPI del 16 de julio de 2008.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 11442009/INDECOPILAL del 30

de septiembre de 2009, en los extremos apelados que:

(i) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos derivados de remuneraciones en especie correspondientes a

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

“raciones”, devengadas en el mes de abril de 1999; y, reformándola, se

declara IMPROCEDENTE la solicitud en tal extremo; toda vez que

dichos créditos fueron materia de pronunciamiento previo por parte de

la autoridad concursal, mediante Resolución

N° 9302005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de 2005, la cual se

encuentra firme; y,

(ii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos derivados de remuneraciones en especie correspondientes a

“raciones”, devengadas durante los periodos comprendidos entre el 01

de enero de 1999 y el 31 de marzo de 1999 y entre el 01 de mayo de

1999 y el 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se RECONOCEN

créditos a favor del señor Roberto Portales Díaz frente a Empresa

Agraria Chiquitoy S.A. derivados de este beneficio social y periodos

ascendentes a S/. 9 433,12 por capital y S/. 1 927,49 por intereses,

correspondiéndoles el primer orden de preferencia conforme a lo

previsto en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal;

toda vez que se ha acreditado la existencia, origen, legitimidad,

titularidad y cuantía de dichos créditos.

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. Mediante Resolución N° 9302005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de

2005, la Comisión resolvió, entre otros asuntos , declarar infundada la

solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Roberto

Portales Díaz (en adelante, el señor Portales) frente a Chiquitoy, derivados

de “productos baratos”, devengados en el mes de abril de 1999. Dicha

resolución fue objeto de un recurso de reconsideración por parte del señor

Portales, el mismo que fue declarado inadmisible por la Comisión mediante

Resolución N° 09222006/INDECOPILAL del 23 de mayo de 2006.

  1. El 09 de diciembre de 2005, el señor Portales solicitó ante la Comisión la

ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a

Chiquitoy, derivados de diversos beneficios sociales , entre estos, aquellos

relativos a remuneraciones en especie correspondientes a “víveres” y “tela”,

por las sumas de S/. 11 218,71 por capital y S/. 3 534,88 por intereses,

devengadas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 14

de marzo de 2005. Este extremo de la solicitud fue declarado improcedente

mediante Resolución N° 10242006/INDECOPILAL del 28 de junio de 2006;

toda vez que la Comisión consideró que respecto de dichos créditos ya

existía un pronunciamiento firme contenido en la Resolución

N° 9302005/CCOINDECOPITRU.

2007, la Sala de Defensa de la Competencia (en adelante, la SDC) resolvió,

en cuanto a los créditos invocados por remuneraciones en especie

correspondientes a “víveres” y “tela”, lo siguiente:

(i) confirmar la Resolución N° 10242006/INDECOPILAL, en el extremo

que declaró improcedente la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos por estos beneficios sociales, devengados en el periodo de

abril de 1999; y,

(ii) declarar la nulidad de la Resolución N° 10242006/INDECOPILAL, en

el extremo que declaró improcedente la solicitud de ampliación de

reconocimiento de créditos por estos beneficios sociales, devengados

en los periodos comprendidos entre enero de 1996 y marzo de 1999 y

entre mayo de 1999 y marzo de 2005, disponiendo que la Comisión

emita un nuevo pronunciamiento.


5. En atención a esta última disposición, mediante Resolución

N° 10722007/INDECOPILAL del 16 de noviembre de 2007, la Comisión

resolvió, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:


4. Mediante Resolución N° 08842007/TDCINDECOPI del 28 de mayo de

(i) reconocer los créditos de origen laboral invocados por el señor Portales

frente a Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie

correspondientes a “ración”, “víveres” y “tela” , devengadas en el

periodo que comprende los años 1996, 1997 y 1998, por las sumas de

S/. 2 758,89 por capital y S/. 1 655,58 por intereses; en tanto dichos

créditos se encuentran sustentados en el documento denominado

informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de marzo de

1999, suscrito por el gerente general de la concursada; y,


(ii) declarar infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos de origen laboral presentada por el señor Portales frente a

Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie correspondientes a

“ración”, “víveres” y “tela” , devengadas en los periodos comprendidos

entre enero y marzo de 1999 y entre mayo de 1999 y marzo de 2005;

por no haberse acreditado el origen, existencia, legitimidad, titularidad y

cuantía de dichos créditos.

la SDC resolvió, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) aceptar el desistimiento formulado por el señor Portales de su recurso

de apelación contra la Resolución N° 10722007/INDECOPILAL; y,


(ii) confirmar la Resolución N° 10722007/INDECOPILAL, en el extremo

que reconoció créditos de origen laboral a favor del señor Portales

frente a Chiquitoy derivados de remuneraciones en especie

correspondientes a “ración”, “víveres” y “tela”, devengadas en el periodo

que comprende los años 1996, 1997 y 1998, por las sumas de

S/. 2 758,89 por capital y S/. 1 655,58 por intereses.


7. Por escrito del 30 de diciembre de 2008, el señor Portales solicitó ante la

Comisión la ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral


6. Mediante Resolución N° 13952008/TDCINDECOPI del 16 de julio de 2008,

frente a Chiquitoy, derivados de diversos beneficios sociales , entre estos,

aquellos relativos a remuneraciones en especie correspondientes a

“raciones”, devengadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero

de 1996 y el 14 de marzo de 2005, invocando por este concepto la suma de

S/. 14 183,92 por capital y S/. 5 772,04 por intereses, para cuyo efecto

adjuntó: (i) una autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)

liquidaciones de Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS)

de los meses comprendidos entre enero de 1996 y octubre de 1998; y, (iii) el

documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos”, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su condición de

gerente general de la concursada.

8. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a la solicitud

presentada por el señor Portales, alegando, en cuanto a las remuneraciones

en especie, lo siguiente:

(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o...

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