Sentencia nº 257-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente11-2014/CPC-INDECOPI-ANC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ​SIMONA FLORA OSORIO TREJO

MATERIA : ​LIBRO DE RECLAMACIONES
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : VENTA MÍNIMA EN ALMACENES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que halló

responsable a la señora Simona Flora Osorio Trejo por la infracción de los

artículos 150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al

haberse acreditado que no contaba con el libro de reclamaciones, ni exhibía

el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo en su establecimiento

comercial.

SANCIÓN:

0,50 UIT: Por no contar con libro de reclamaciones.

0,50 UIT: Por no contar con el aviso del libro de reclamaciones.

Lima, 28 de enero de 2015

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 5942014/INDECOPILAL del 11 de julio de 2014, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento :


    (i) Halló responsable a la señora Simona Flora Osorio Trejo (en adelante,

    la señora Osorio), por la infracción de los artículos 150° y 151° de la Ley

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

    el Código), al haberse acreditado que no contaba en su establecimiento

    comercial con el libro de reclamaciones, ni con el aviso que diera

    cuenta de la existencia del mismo; y,


    (ii) sancionó a la señora Osorio con una multa total de 1 UIT, 0,50 UIT, por

    no contar con el libro de reclamaciones, y 0,50 UIT, por no implementar

    el aviso del mismo en su establecimiento comercial​.

  2. El 5 de agosto de 2014, la señora Osorio apeló la Resolución

    5942014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
    (i) Sí contaba con el libro de reclamaciones y el respectivo aviso al

    momento de la diligencia de inspección; sin embargo, la persona que

    atendió al funcionario del Indecopi era nuevo y por miedo, no supo dar

    información respecto a la implementación de dichos instrumentos;
    (ii) subsanó sus conductas infractoras con posterioridad a la diligencia de

    inspección, siendo que a efectos de acreditar lo alegado, presentó copia

    simple de una hoja del libro de reclamaciones y del respectivo aviso; y,
    (iii) cuestionó la multa impuesta en su contra, toda vez que no se ajustaba a

    derecho, siendo que la misma resultaba excesiva, por lo que le causaría

    un perjuicio moral y ecónomico.

    Sobre la obligación de contar con libro de reclamaciones y el aviso

    correspondiente

  3. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales

    tienen la obligación de contar con un Libro de Reclamaciones cuya

    implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las

    condiciones, supuestos y especificaciones contemplados en el Decreto

    Supremo Nº 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en

    adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011. Asimismo,

    el artículo 151º del Código impone a los referidos establecimientos el deber

    de exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público en su interior,

    un aviso en el que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el

    derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o

    estimen conveniente.

    ANÁLISIS

  4. De acuerdo al artículo 3.1º del Reglamento , se entiende por libro de

    reclamaciones al documento (de naturaleza física o virtual) provisto por los

    proveedores, en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos

    sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento

    comercial abierto al público.

  5. Asimismo, el artículo 3.5º del mismo cuerpo normativo indica que el aviso del

    libro de reclamaciones es el letrero físico o aviso virtual que los proveedores

    deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando

    corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al

    público para registrar su queja o reclamo, conforme al formato estandarizado

    contenido en el Anexo 2 del Reglamento.

  6. La Comisión halló responsable a la señora Osorio por la infracción de los

    artículos 150° y 151° del Código, al haberse acreditado que no contaba con

    el libro de reclamaciones, ni con el aviso que diera cuenta de la existencia del

    mismo, en su establecimiento comercial.

    7. En su escrito de apelación, la señora Osorio señaló que sí contaba con el

    libro de reclamaciones y el respectivo aviso al momento de la diligencia de

    inspección; sin embargo, la persona que atendió al funcionario del Indecopi

    era nuevo y por miedo, no supo dar información respecto a la

    implementación de dichos instrumentos.

    8. Al respecto, cabe indicar, que la diligencia de inspección es el medio

    probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee la administración

    pública para verificar las infracciones cometidas por los administrados de

    manera presencial en el local inspeccionado, levantando, una vez finalizada

    la diligencia, el acta correspondiente. De presentar el proveedor alguna

    objeción contra lo consignado en el acta, tiene el derecho de formular

    observaciones y que éstas consten en el documento.

    9. En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la denunciada, en la

    diligencia de inspección, el funcionario del Indecopi ingresó a su

    establecimiento comercial, observando que no contaba con el libro de

    reclamaciones, ni exhibía el aviso que diera cuenta de su existencia a los

    consumidores. Igualmente, en el acta de inspección la encargada de su

    establecimiento, la señorita Nilda Sánchez Castro, no realizó observación

    alguna que permita determinar que sí contaba con el libro de reclamaciones y

    el respectivo aviso al momento de la diligencia de inspección, tal como lo

    alegó en su apelación, siendo que, por el contrario, firmó el acta en señal de

    conformidad con la información recogida en el acta.

    10. Ahora bien, sobre la atención que realizó el personal de la denunciada al

    funcionario del Indecopi, cabe precisar que el artículo 165° del Código Civil

    dispone como presunción absoluta que el dependiente que actúa en un

    establecimiento abierto al...

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