Sentencia nº 243-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 193-2014/PS1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ELIZABETH MARLENE FLORES GUTIÉRREZ DENUNCIADA : LIBERTAD MARGARITA CORREA VILLARREAL MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
la señora Libertad Margarita Correa Villarreal contra la Resolución
25622014/CC2, en el extremo que alegó que habría un doble cobro en el
supuesto de existir una demanda judicial por obligación de dar suma de
dinero y una denuncia por incumplimiento de medida correctiva ante el
Indecopi, pues el presunto error de derecho alegado no incide en el sentido
de la resolución recurrida.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
la señora Libertad Margarita Correa Villarreal contra la Resolución
25622014/CC2, en el extremo que alegó que había acreditado que la
ejecución de la medida correctiva debía suspenderse, pues no sustentó la
existencia de un presunto error de derecho contenido en dicho acto
administrativo.
Lima, 27 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 25622014/CC2 del 21 de noviembre de 2014, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 8702014/PS1 del 3 de setiembre de 2014,
emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de
Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS), que sancionó a la
señora Libertad Margarita Correa Villarreal (en adelante, la señora Correa)
con una multa de 3 UIT, por incumplimiento de medida correctiva ordenada
por la Comisión mediante Resolución 22342013/CC2 del 26 de noviembre
de 2013. Dicha medida correctiva consistía en que la señora Correa
cumpliera con entregar a la señora Elizabeth Marlene Flores Gutiérrez (en
adelante, la señora Flores), la suma de S/. 7 520,00.
2. Cabe indicar que el procedimiento principal se tramitó bajo el Expediente
5902012/PS3, en cuyo marco se declaró fundada la denuncia interpuesta
por la señora Flores contra la señora Correa por infracción del artículo 19°de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), toda vez que la denunciada brindó a la denunciante un servicio de
instalación de parquet no idóneo.
3. El 9 de diciembre de 2014, la señora Correa interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 25622014/CC2, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión generó un doble cobro de la suma de S/. 7 520,00, cuya
devolución se ordenó como medida correctiva en la Resolución
22342013/CC2, en tanto que en la vía judicial la denunciante había
solicitado la entrega de dicha suma basando su pretensión en lo resuelto
en el mismo referido acto administrativo; y,
(ii) cumplió con acreditar que la ejecución de la medida correctiva debía
suspenderse.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
normas de protección al consumidor
4. El recurso administrativo de revisión previsto en el Código procede contra los
actos administrativos dictados por la Comisión de Protección al Consumidor
(o la Comisión que cuente con facultades desconcentradas en esa materia)
como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarísimo por
infracción a las normas de protección al consumidor .
5. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso
de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala
únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la
Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida
o interpretación errónea de las normas de protección al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria .
6. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión, requisito que se sustenta en que —sin perjuicio del interés
público en la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo—
la revisión es la materialización de un derecho de impugnación
impulsado por un interés de parte, por lo que no se puede anular una
resolución que no ha tenido mayor incidencia sobre la parte dispositiva
que lesiona el interés individual.
7. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.
8. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
...
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