Sentencia nº 91-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 27 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 11-2015/SCO-INDECOPI/Queja |
QUEJADA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA NORTE
QUEJOSO : JOSÉ MIGUEL DÍAZ TIMANÁ
DEUDOR : INDUSTRIAS FÉNIX S.A. EN LIQUIDACIÓN MATERIA : PROCESAL
QUEJA
2014 por el señor José Miguel Díaz Timaná contra la Comisión de
Procedimientos Concursales de Lima Norte
por presunta demora en resolver
su solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos frente a Industrias
Fénix S.A. en Liquidación, debido a que el plazo legal para que la autoridad
concursal emita pronunciamiento al respecto aún no ha vencido.
Lima, 27 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 005EXP00294CCPLL del 20 de junio de 1994, la
Comisión de Reestructuración Empresarial de la Cámara de Comercio y
Producción de La Libertad declaró la situación de insolvencia de Industrias
Fénix S.A. (en adelante, Industrias Fénix). Dicha situación fue difundida
mediante aviso publicado el 15 de julio de 1994 en el diario oficial “El
Peruano”.
2. En sesión de junta de acreedores del 19 de enero de 1995, se acordó la
disolución y liquidación extrajudicial de Industrias Fénix bajo los alcances del
Decreto Ley N° 26116 Ley de Reestructuración Empresarial (en adelante,
LRE) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 04493EF.
3. En sesión del 04 de mayo de 1995, la junta de acreedores de la deudora
aprobó el convenio de liquidación respectivo. En sesión de junta de
acreedores del 13 de julio de 1995, se modificó dicho convenio de liquidación
y se designó a Martin & Mauricci Consultores Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (en adelante, M&M) como entidad liquidadora de
Industrias Fénix.
4. En atención a la solicitud de reducción de reconocimiento de créditos
formulada por M&M, mediante Resolución N° 00212013/ILNCCO del 03 de
enero de 2013, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en
SUMILLA: se declara INFUNDADA la queja interpuesta el 19 de diciembre de
adelante, la Comisión) redujo la totalidad de los créditos reconocidos que
mantenía el señor José Miguel Díaz Timaná (en adelante, el señor Díaz)
frente a Industrias Fénix ascendentes a S/. 8 280,24 por capital y lo excluyó
como acreedor de la deudora.
5. Con motivo de la apelación interpuesta por el señor Díaz, mediante
Resolución N° 03362014/SCOINDECOPI emitida con fecha 01 de julio de
2014 por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante,
la Sala) se revocó la Resolución N° 00212013/ILNCCO y se dispuso que la
Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de
reducción de reconocimiento de créditos formulada por M & M en
representanción de Industrias Fénix, y requiera previamente al deudor el
detalle de la actualización de los créditos reconocidos y la liquidación de los
intereses actualizados a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 88.5 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la
LGSC).
6. Por Requerimiento N° 12332014/ILNCCO, notificado el 28 de agosto de
2014, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría
Técnica) solicitó a M&M que presente documentación referida a la
actualización de los créditos reconocidos y la liquidación de intereses
correspondientes. Por escrito del 02 de septiembre de 2014, M&M absolvió el
referido requerimiento.
7. Por Resolución N° 15722014/ILNCCO del 24 de septiembre de 2014, la
Comisión, en atención a lo dispuesto por esta Sala mediante Resolución N°
03362014/SCOINDECOPI, redujo íntegramente los créditos reconocidos a
favor del señor Díaz y lo excluyó como acreedor de Industrias Fénix.
8. Por escrito del 29 de octubre de 2014, el señor Díaz solicitó la ampliación de
reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 3 549, 82 por intereses
derivados de la actualización de intereses a su favor realizada por M&M.
9. Por Requerimiento N° 15692014/ILNCCO notificado el 09 de diciembre de
2014, la Secretaría Técnica solicitó a M&M que manifieste su posición
respecto de la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos
presentada por el señor Díaz. Por escrito del 12 de diciembre de 2014, M&M
absolvió dicho requerimiento.
10. Por escrito del 19 de diciembre de 2014
, el señor Díaz formuló queja contra
la Comisión por demora en la tramitación de su solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos, manifestando que han transcurrido más de dos
(02) meses desde la presentación de su solicitud sin que la Comisión se haya
pronunciado al respecto.
11. Con fecha 20 de enero de 2015, la Secretaría Técnica remitió a la Sala el
Memorándum N° 00072015/ILNCCO, mediante el cual puso en
conocimiento la queja formulada por el señor Díaz e informó que el plazo
máximo para pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Díaz, según lo dispuesto en el Texto
Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi TUPA y el artículo
137 de la LGSC, es de noventa (90) días hábiles, el mismo que vence recién
el 06 de marzo de 2015.
ANÁLISIS
Plazo aplicable a las solicitudes de reconocimiento de créditos en los
procedimientos iniciados bajo la LRE
12. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título
Preliminar del Código Civil establecen que las leyes, desde su entrada en
vigencia, se aplican de manera inmediata a los hechos, relaciones y
situaciones jurídicas existentes a dicha fecha, aun cuando aquellas deriven
de actos ocurridos con anterioridad a la referida fecha, estableciendo algunas
excepciones para su aplicación retroactiva.
13. El ordenamiento jurídico peruano, al consagrar el principio de aplicación
inmediata de las normas como regla rectora de la aplicación de la ley en el
tiempo, prefiere habitualmente la aplicación inmediata antes que la aplicación
ultractiva de aquellas normas derogadas por presumir que las leyes
posteriores deben suponerse mejores que las anteriores
.
Partiendo de esa
premisa, la aplicación ultractiva de una ley solo puede estar sustentada en la
expresa prescripción normativa que establezca la ley que la sustituye, ya que
esta última goza de plena legitimidad para hacerlo al ser la norma vigente
.
excepcional, la vigencia ultractiva de las disposiciones complementarias,
finales, modificatorias y transitorias de la LRP, norma que a su vez, en su
Disposición Única Transitoria dispuso que los procedimientos de declaración
de insolvencia, reestructuración y liquidación extrajudicial iniciados antes de
su entrada en vigencia continuarán su tramitación conforme a lo establecido
por la LRE.
15. De acuerdo con ello, se aprecia que la LGSC ha previsto que las
disposiciones de la LRE y su Reglamento son aplicables ultractivamente a
los procedimientos iniciados bajo su vigencia, por lo que considerando que el
procedimiento concursal de Industrias Fénix se inició bajo la vigencia de la
LRE, le son aplicables a este las disposiciones contenidas en dicha norma.
16. Sin embargo, tal como lo ha señalado el Tribunal del Indecopi en anterior
oportunidad
, en aquellos casos en los que la LRE no contemple una
situación ocurrida en el procedimiento concursal de un deudor que se tramita
bajo esa norma, la autoridad concursal debe, en el ámbito de su
...
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