Sentencia nº 91-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente11-2015/SCO-INDECOPI/Queja

QUEJADA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA NORTE

QUEJOSO : JOSÉ MIGUEL DÍAZ TIMANÁ

DEUDOR : INDUSTRIAS FÉNIX S.A. EN LIQUIDACIÓN MATERIA : PROCESAL

QUEJA

2014 por el señor José Miguel Díaz Timaná contra la Comisión de

Procedimientos Concursales de Lima Norte por presunta demora en resolver

su solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos frente a Industrias

Fénix S.A. en Liquidación, debido a que el plazo legal para que la autoridad

concursal emita pronunciamiento al respecto aún no ha vencido.

Lima, 27 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución N° 005EXP00294CCPLL del 20 de junio de 1994, la

Comisión de Reestructuración Empresarial de la Cámara de Comercio y

Producción de La Libertad declaró la situación de insolvencia de Industrias

Fénix S.A. (en adelante, Industrias Fénix). Dicha situación fue difundida

mediante aviso publicado el 15 de julio de 1994 en el diario oficial “El

Peruano”.

2. En sesión de junta de acreedores del 19 de enero de 1995, se acordó la

disolución y liquidación extrajudicial de Industrias Fénix bajo los alcances del

Decreto Ley N° 26116 Ley de Reestructuración Empresarial (en adelante,

LRE) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 04493EF.
3. En sesión del 04 de mayo de 1995, la junta de acreedores de la deudora

aprobó el convenio de liquidación respectivo. En sesión de junta de

acreedores del 13 de julio de 1995, se modificó dicho convenio de liquidación

y se designó a Martin & Mauricci Consultores Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (en adelante, M&M) como entidad liquidadora de

Industrias Fénix.

4. En atención a la solicitud de reducción de reconocimiento de créditos

formulada por M&M, mediante Resolución N° 00212013/ILNCCO del 03 de

enero de 2013, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Norte (en

SUMILLA: se declara INFUNDADA la queja interpuesta el 19 de diciembre de

adelante, la Comisión) redujo la totalidad de los créditos reconocidos que

mantenía el señor José Miguel Díaz Timaná (en adelante, el señor Díaz)

frente a Industrias Fénix ascendentes a S/. 8 280,24 por capital y lo excluyó

como acreedor de la deudora.

5. Con motivo de la apelación interpuesta por el señor Díaz, mediante

Resolución N° 03362014/SCOINDECOPI emitida con fecha 01 de julio de

2014 por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales (en adelante,

la Sala) se revocó la Resolución N° 00212013/ILNCCO y se dispuso que la

Comisión emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de

reducción de reconocimiento de créditos formulada por M & M en

representanción de Industrias Fénix, y requiera previamente al deudor el

detalle de la actualización de los créditos reconocidos y la liquidación de los

intereses actualizados a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 88.5 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la

LGSC).

6. Por Requerimiento N° 12332014/ILNCCO, notificado el 28 de agosto de

2014, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría

Técnica) solicitó a M&M que presente documentación referida a la

actualización de los créditos reconocidos y la liquidación de intereses

correspondientes. Por escrito del 02 de septiembre de 2014, M&M absolvió el

referido requerimiento.

7. Por Resolución N° 15722014/ILNCCO del 24 de septiembre de 2014, la

Comisión, en atención a lo dispuesto por esta Sala mediante Resolución N°

03362014/SCOINDECOPI, redujo íntegramente los créditos reconocidos a

favor del señor Díaz y lo excluyó como acreedor de Industrias Fénix.

8. Por escrito del 29 de octubre de 2014, el señor Díaz solicitó la ampliación de

reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 3 549, 82 por intereses

derivados de la actualización de intereses a su favor realizada por M&M.

9. Por Requerimiento N° 15692014/ILNCCO notificado el 09 de diciembre de

2014, la Secretaría Técnica solicitó a M&M que manifieste su posición

respecto de la solicitud de ampliación de reconocimiento de créditos

presentada por el señor Díaz. Por escrito del 12 de diciembre de 2014, M&M

absolvió dicho requerimiento.

10. Por escrito del 19 de diciembre de 2014 , el señor Díaz formuló queja contra

la Comisión por demora en la tramitación de su solicitud de ampliación de

reconocimiento de créditos, manifestando que han transcurrido más de dos


(02) meses desde la presentación de su solicitud sin que la Comisión se haya

pronunciado al respecto.
11. Con fecha 20 de enero de 2015, la Secretaría Técnica remitió a la Sala el

Memorándum N° 00072015/ILNCCO, mediante el cual puso en

conocimiento la queja formulada por el señor Díaz e informó que el plazo

máximo para pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Díaz, según lo dispuesto en el Texto

Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi TUPA y el artículo

137 de la LGSC, es de noventa (90) días hábiles, el mismo que vence recién

el 06 de marzo de 2015.

ANÁLISIS

Plazo aplicable a las solicitudes de reconocimiento de créditos en los

procedimientos iniciados bajo la LRE

12. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título

Preliminar del Código Civil establecen que las leyes, desde su entrada en

vigencia, se aplican de manera inmediata a los hechos, relaciones y

situaciones jurídicas existentes a dicha fecha, aun cuando aquellas deriven

de actos ocurridos con anterioridad a la referida fecha, estableciendo algunas

excepciones para su aplicación retroactiva.

13. El ordenamiento jurídico peruano, al consagrar el principio de aplicación

inmediata de las normas como regla rectora de la aplicación de la ley en el

tiempo, prefiere habitualmente la aplicación inmediata antes que la aplicación

ultractiva de aquellas normas derogadas por presumir que las leyes

posteriores deben suponerse mejores que las anteriores . Partiendo de esa

premisa, la aplicación ultractiva de una ley solo puede estar sustentada en la

expresa prescripción normativa que establezca la ley que la sustituye, ya que

esta última goza de plena legitimidad para hacerlo al ser la norma vigente .

excepcional, la vigencia ultractiva de las disposiciones complementarias,

finales, modificatorias y transitorias de la LRP, norma que a su vez, en su

Disposición Única Transitoria dispuso que los procedimientos de declaración

de insolvencia, reestructuración y liquidación extrajudicial iniciados antes de

su entrada en vigencia continuarán su tramitación conforme a lo establecido

por la LRE.

15. De acuerdo con ello, se aprecia que la LGSC ha previsto que las

disposiciones de la LRE y su Reglamento son aplicables ultractivamente a

los procedimientos iniciados bajo su vigencia, por lo que considerando que el

procedimiento concursal de Industrias Fénix se inició bajo la vigencia de la

LRE, le son aplicables a este las disposiciones contenidas en dicha norma.

16. Sin embargo, tal como lo ha señalado el Tribunal del Indecopi en anterior

oportunidad , en aquellos casos en los que la LRE no contemple una

situación ocurrida en el procedimiento concursal de un deudor que se tramita

bajo esa norma, la autoridad concursal debe, en el ámbito de su

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