Sentencia nº 202-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 319-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
señor Glower Adhetmir Arevalo Ircas contra la Resolución
6592014/INDECOPIPIU, respecto de los argumentos contenidos en el
párrafo 4 numerales del (i) al (iv), en tanto el denunciado no contaba con la
calidad de consumidor.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión presentado el
señor Glower Adhetmir Arevalo Ircas contra la Resolución
6592014/INDECOPIPIU, respecto de los argumentos contenidos en el
párrafo 4 numeral (v), toda vez que el error de derecho alegado no incide en
el pronunciamiento.
Lima, 26 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2014, el señor Glower Adhetmir Arévalo Ircas (en adelante,
el señor Arévalo) denunció a la señora Merly Delgado Quincho (en adelante,
la señor Delgado) y a Inversiones Avalanch S.A.C. (en adelante, Inversiones
Avalanch) por infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 25 de enero de 2014 estacionó su vehículo frente a las instalaciones
comerciales de las denunciadas, con la finalidad de adquirir productos
en el centro de abastos colindante; no obstante, el personal de las
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : GLOWER ADHETMIR AREVALO IRCAS DENUNCIADAS : MERLY DELGADO QUINCHO
INVERSIONES AVALANCH S.A.C.
FINANCIERA EFECTIVA S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS TEXTILES
VENTA DE ELECTRODOMÉSTICOS
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión presentado por el
denunciadas se acercó a su vehículo y le solicitó que se retirara;
(iii) ante los hechos ocurridos presentó, el 27 de enero de 2014, una carta
notarial con la finalidad de obtener una respuesta por parte de las
denunciadas sobre el proceder de su personal; sin embargo, dicha
comunicación no había sido atendida.
2. Mediante Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU del 4 de agosto de 2014,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional
del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente
pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Inversiones Avalanch, por
presunta infracción del artículo 24° del Código, en tanto había quedado
acreditado que el señor Arévalo no contaba con legitimidad para obra;
no existiendo relación de consumo entre las partes;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la señora Delgado por infracción del
artículo 24° del Código, al haber quedado acreditado que no brindó
respuesta al reclamo formulado por el señor Arévalo; sancionándola
con una multa de 2 UIT;
(iii) ordenó a la señora Delgado en calidad de medida correctiva que,
cumpla con brindar respuesta al reclamo presentado por el señor
Arévalo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la
resolución; y,
(iv) condenó a la señora Delgado al pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. En atención a los recursos de apelación interpuestos por el señor Arévalo y la
señora Delgado, mediante Resolución 6592014/PS0INDECOPIPIU del 26
de octubre de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura
(en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Confirmar la Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU, en el extremo
que declaró improcedente la denuncia contra Inversiones Avalanch, por
presunta infracción del artículo 24° del Código;
(ii) revocar la Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU, en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra la señora Delgado, por infracción
del artículo 24° del Código; y, reformándola la declaró improcedente, en
tanto había quedado acreditado que el denunciante no contaba con la
calidad de consumidor;
4. El 27 de octubre de 2014, el señor Arévalo interpuso recurso de revisión
contra la Resolución 6592014/PS0INDECOPIPIU, manifestando lo
siguiente:
(i) La Comisión vulneró el artículo 65° de la Constitución Política del Perú;
al no reconocerle la calidad de consumidor; siendo que también
interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo III del Código, ya que
pone como referencia un pronunciamiento en el cual se protegió al
consumidor;
(iii) la Comisión se ha apartado de diversas jurisprudencias, al establecer
que debió existir una relación contractual para que fuera considerado
como consumidor; debiéndose aplicar el principio de pro consumidor,
de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Código;
(iv) la Comisión no valoró que había sido discriminado por las denunciadas,
siendo que no respondieron el reclamo efectuado;
(v) la Comisión había vulnerado el debido procedimiento, debido a que se
mencionó en el pronunciamiento un escrito que había sido presentado
por la señora Delgado; no obstante, no había sido trasladado a su
persona.
5. Mediante Proveído 1 del 9 de enero de 2015, se dispuso poner en
conocimiento de las denunciadas, el recurso de revisión presentado por el
señor Arévalo.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la decisión de
la Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de
la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
decisión de la Comisión ; y,
Sobre la presunta aplicación indebida del artículo III numeral 1 del Título Preliminar
del Código
(i) De la procedencia
10. En su recurso de revisión, el señor Arévalo alegó que la Comisión vulneró el
artículo 65° de la Constitución Política del Perú; al no reconocer la calidad de
consumidor del señor Arévalo; siendo que también interpretó erróneamente el
numeral 1 del artículo III del Código, ya que pone como referencia un
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba