Sentencia nº 202-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente319-2014/PS0-INDECOPI-PIU

señor Glower Adhetmir Arevalo Ircas contra la Resolución

6592014/INDECOPIPIU, respecto de los argumentos contenidos en el

párrafo 4 numerales del (i) al (iv), en tanto el denunciado no contaba con la

calidad de consumidor.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión presentado el

señor Glower Adhetmir Arevalo Ircas contra la Resolución

6592014/INDECOPIPIU, respecto de los argumentos contenidos en el

párrafo 4 numeral (v), toda vez que el error de derecho alegado no incide en

el pronunciamiento.

Lima, 26 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2014, el señor Glower Adhetmir Arévalo Ircas (en adelante,

el señor Arévalo) denunció a la señora Merly Delgado Quincho (en adelante,

la señor Delgado) y a Inversiones Avalanch S.A.C. (en adelante, Inversiones

Avalanch) por infracción del Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 25 de enero de 2014 estacionó su vehículo frente a las instalaciones

comerciales de las denunciadas, con la finalidad de adquirir productos

en el centro de abastos colindante; no obstante, el personal de las

PROCEDENCIA :​ COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : ​REVISIÓN

DENUNCIANTE : GLOWER ADHETMIR AREVALO IRCAS DENUNCIADAS : MERLY DELGADO QUINCHO

INVERSIONES AVALANCH S.A.C.

FINANCIERA EFECTIVA S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS TEXTILES

VENTA DE ELECTRODOMÉSTICOS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión presentado por el

denunciadas se acercó a su vehículo y le solicitó que se retirara;
(iii) ante los hechos ocurridos presentó, el 27 de enero de 2014, una carta

notarial con la finalidad de obtener una respuesta por parte de las

denunciadas sobre el proceder de su personal; sin embargo, dicha

comunicación no había sido atendida.


2. Mediante Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU del 4 de agosto de 2014,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional

del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente

pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la denuncia contra Inversiones Avalanch, por

presunta infracción del artículo 24° del Código, en tanto había quedado

acreditado que el señor Arévalo no contaba con legitimidad para obra;

no existiendo relación de consumo entre las partes;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la señora Delgado por infracción del

artículo 24° del Código, al haber quedado acreditado que no brindó

respuesta al reclamo formulado por el señor Arévalo; sancionándola

con una multa de 2 UIT;
(iii) ordenó a la señora Delgado en calidad de medida correctiva que,

cumpla con brindar respuesta al reclamo presentado por el señor

Arévalo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de notificada la

resolución; y,
(iv) condenó a la señora Delgado al pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. En atención a los recursos de apelación interpuestos por el señor Arévalo y la

señora Delgado, mediante Resolución 6592014/PS0INDECOPIPIU del 26

de octubre de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura

(en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Confirmar la Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU, en el extremo

que declaró improcedente la denuncia contra Inversiones Avalanch, por

presunta infracción del artículo 24° del Código;
(ii) revocar la Resolución 6082014/PS0INDECOPIPIU, en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra la señora Delgado, por infracción

del artículo 24° del Código; y, reformándola la declaró improcedente, en

tanto había quedado acreditado que el denunciante no contaba con la

calidad de consumidor;


4. El 27 de octubre de 2014, el señor Arévalo interpuso recurso de revisión

contra la Resolución 6592014/PS0INDECOPIPIU, manifestando lo

siguiente:

(i) La Comisión vulneró el artículo 65° de la Constitución Política del Perú;

al no reconocerle la calidad de consumidor; siendo que también

interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo III del Código, ya que

pone como referencia un pronunciamiento en el cual se protegió al

consumidor;
(iii) la Comisión se ha apartado de diversas jurisprudencias, al establecer

que debió existir una relación contractual para que fuera considerado

como consumidor; debiéndose aplicar el principio de pro consumidor,

de acuerdo a lo establecido en el artículo II del Código;
(iv) la Comisión no valoró que había sido discriminado por las denunciadas,

siendo que no respondieron el reclamo efectuado;
(v) la Comisión había vulnerado el debido procedimiento, debido a que se

mencionó en el pronunciamiento un escrito que había sido presentado

por la señora Delgado; no obstante, no había sido trasladado a su

persona.


5. Mediante Proveído 1 del 9 de enero de 2015, se dispuso poner en

conocimiento de las denunciadas, el recurso de revisión presentado por el

señor Arévalo.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en ​“la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

la condena al pago de las costas y costos del procedimiento.


7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la


(ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la decisión de

la Comisión.


8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de

la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

decisión de la Comisión ; y,

Sobre la presunta aplicación indebida del artículo III numeral 1 del Título Preliminar

del Código

(i) De la procedencia

10. En su recurso de revisión, el señor Arévalo alegó que la Comisión vulneró el

artículo 65° de la Constitución Política del Perú; al no reconocer la calidad de

consumidor del señor Arévalo; siendo que también interpretó erróneamente el

numeral 1 del artículo III del Código, ya que pone como referencia un

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