Sentencia nº 185-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente163-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JOSÉ HERNÁN ADRIAZOLA PRIETO DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA

S.A.

CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A.

MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE

ADHESIÓN

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se tiene por adherido al señor José Hernán Adriazola Prieto a la

apelación interpuesta por la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.

contra la Resolución 05532014/CC1, y se dispone correr traslado a la otra

parte para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga conocer

su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha impugnación,

así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que pueda ser de

utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en esta

instancia.

Asimismo, se cita a las partes a una Audiencia de Informe Oral, la misma que

se realizará el día ​lunes 2 de febrero de 2015 a las 14:00 horas en el local del

INDECOPI, sito calle La Prosa Nº 104, San Borja.

Lima, 21 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2013, el señor José Hernán Adriazola Prieto (en adelante, el

señor Adriazola) denunció a la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima

S.A. (en adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en

adelante, Cofide) y a la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la

Municipalidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

(i) El 2 de agosto de 2010, motivado por la publicidad del producto

financiero “Cajagas” que ofrecía créditos sin aval y con bajos intereses,

solicitó a la Caja un préstamo para la compra de un vehículo por un

valor ascendente a S/. 44 478,00. Dicho préstamo le fue otorgado el 10

de agosto de 2010, por un monto de S/. 52 303,32 a pagar en un plazo

(ii) a fin de obtener dicho préstamo, suscribió con la Caja el denominado

“Contrato de Otorgamiento de Crédito Cajagas” (en adelante, el

Contrato). Asimismo, el denunciante realizó el pago de S/. 3 000,00

como cuota inicial del crédito;
(ii) luego de 30 meses desde el otorgamiento del préstamo, y habiendo efectuado pagos por la suma de S/. 46 191,06, tomó conocimiento que

la Municipalidad, como única accionista de la Caja, organizó una

Comisión Investigadora a fin de evaluar el estado financiero de la

cartera de crédito “Cajagas”, instancia que en diciembre de 2012 emitió

un informe en el que se concluía que se habían vulnerado una serie de

derechos de los clientes que obtuvieron préstamos a través de dicho

producto financiero;
(iii) a través de la Asociación de Taxi Metropolitano y Agremiados, a la cual está asociado y por intermedio de la Comisión de Defensa del

Consumidor del Congreso de la República, solicitó a la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones (en adelante, la SBS) una opinión sobre los

cobros de intereses y comisiones efectuados por la Caja;
(iv) el 12 de marzo de 2013, a través del Oficio Nº 109902013SBS, la SBS concluyó que las comisiones de procesamiento, estructuración,

administración GNV, procesamiento por recaudo (de depósito) y de

prepago total o parcial que constaban en el contrato, no cumplían con

los requisitos legales. Por otro lado, señaló que el modelo de contrato

para el producto “Cajagas”, aprobado administrativamente mediante

Resolución Nº 14492009/SBS, no corresponde al modelo utilizado por

la Caja en su caso. Finalmente, indicó que las cuotas de crédito se

habrían incrementado por el cobro de intereses y comisiones que no

cumplían con lo establecido por las normas vigentes;
(v) ante ello, mediante carta del 26 de febrero de 2013, solicitó a la Caja la documentación referente a su crédito vehicular, a lo que esta contestó

remitiendo una información incompleta pues no se remitió el

cronograma de pagos y, en vez del Estado de Cuenta, se anexó un

Extracto de Cuentas.
(vi) de la información brindada por la Caja, se percató que las cláusulas

cuarta, novena, décimo octava y décimo novena del contrato lo

colocaban en una situación de desventaja, constituyendo cláusulas

abusivas;
(vii) pese a que la publicidad emitida por la Caja establecía que no era

necesario contar con un aval para obtener el crédito vehicular, dicha

denunciada incluyó en el contrato y su Hoja Resumen un cobro por

concepto de “servicio de seguimiento y aval” por parte de la empresa

(viii) asimismo, las comisiones, gastos, tasas de interés y los plazos no corresponden a lo acordado originalmente por las partes, pues se han

variado sin su consentimiento;
(ix) la Caja efectuó cobros por un servicio de monitoreo por parte de la empresa A.T.P. Partners S.A.C. (en adelante, ATP Partners) que no ha

sido efectivamente prestado, pues la finalidad de dicha empresa era

actuar como intermediario de la Caja para el cobro de las cuotas

acordadas;
(x) la Caja cobró montos por concepto de comisión de administración GNV, sin que Cofide, como Administradora del Sistema de Control de Carga

de GNV, cobre ninguna comisión a los usuarios vehiculares por

despacho de dicho producto, tal como lo refirió dicha institución

mediante Carta Nº 31282013 del 16 de abril de 2013, dirigida al Sr.

Gilbert Huallpa Santoyo, miembro de la Asociación de taxistas a la que

pertenecía;
(xi) asimismo, la Caja efectuó cobros por el servicio satelital (GPS) que no funcionaba para brindar seguridad, sino que era utilizado para realizar

la desconexión del sistema del tanque de gas, con la finalidad de

obligarlo a pagar las supuestas cuotas atrasadas, generadas por una

descoordinación entre la Caja y Cofide, pues esta no reportaba los

pagos realizados a tiempo;
(xii) en más de una ocasión, y pese a haber cancelado sus cuotas de

acuerdo al cronograma de pago, la Caja bloqueó el sistema del tanque

de gas sin previo aviso, inutilizando su vehículo y poniendo en peligro

su salud y seguridad, así como de sus ocupantes;
(xiii) a su vez, la Caja no ha reconocido el pago de la cuota inicial efectuado para la compra del vehículo, así como algunos pagos adelantados, lo

que ha generado que incurra indebidamente en mora, a causa del mal

servicio prestado por la Caja;
(xiv) la Caja no le entregó copia del pagaré en blanco que firmó para acceder al crédito, ni el documento que contenía las estipulaciones para

proceder a su llenado, conforme lo establecía el Reglamento de

Transparencia vigente en dicho momento. La denunciada tampoco

cumplió con la remisión de dicho documento cuando le requirió por

escrito que le proporcione una copia de tales documentos;
(xv) la Caja abrió sin su autorización dos Cuentas de

Ahorros Nº 102152251000735973 y 102152321000736007, cuyas

características incluyen la limitación de poder disponer de manera libre

del saldo a su favor, lo que no fue informado de manera previa; y,
(xvi) la Caja ha venido...

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