Sentencia nº 185-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 163-2013/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ HERNÁN ADRIAZOLA PRIETO DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA
S.A.
CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A.
MATERIA : RESOLUCIÓN DE TRÁMITE
ADHESIÓN
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se tiene por adherido al señor José Hernán Adriazola Prieto a la
apelación interpuesta por la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.
contra la Resolución 05532014/CC1, y se dispone correr traslado a la otra
parte para que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, haga conocer
su posición respecto de los argumentos expuestos en dicha impugnación,
así como cualquier otro elemento, hecho o fundamento que pueda ser de
utilidad para resolver el asunto que es materia de discusión en esta
instancia.
Asimismo, se cita a las partes a una Audiencia de Informe Oral, la misma que
se realizará el día lunes 2 de febrero de 2015 a las 14:00 horas en el local del
INDECOPI, sito calle La Prosa Nº 104, San Borja.
Lima, 21 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 12 de abril de 2013, el señor José Hernán Adriazola Prieto (en adelante, el
señor Adriazola) denunció a la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima
S.A. (en adelante, la Caja), Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en
adelante, Cofide) y a la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante, la
Municipalidad) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 2 de agosto de 2010, motivado por la publicidad del producto
financiero “Cajagas” que ofrecía créditos sin aval y con bajos intereses,
solicitó a la Caja un préstamo para la compra de un vehículo por un
valor ascendente a S/. 44 478,00. Dicho préstamo le fue otorgado el 10
de agosto de 2010, por un monto de S/. 52 303,32 a pagar en un plazo
(ii) a fin de obtener dicho préstamo, suscribió con la Caja el denominado
“Contrato de Otorgamiento de Crédito Cajagas” (en adelante, el
Contrato). Asimismo, el denunciante realizó el pago de S/. 3 000,00
como cuota inicial del crédito;
(ii) luego de 30 meses desde el otorgamiento del préstamo, y habiendo efectuado pagos por la suma de S/. 46 191,06, tomó conocimiento que
la Municipalidad, como única accionista de la Caja, organizó una
Comisión Investigadora a fin de evaluar el estado financiero de la
cartera de crédito “Cajagas”, instancia que en diciembre de 2012 emitió
un informe en el que se concluía que se habían vulnerado una serie de
derechos de los clientes que obtuvieron préstamos a través de dicho
producto financiero;
(iii) a través de la Asociación de Taxi Metropolitano y Agremiados, a la cual está asociado y por intermedio de la Comisión de Defensa del
Consumidor del Congreso de la República, solicitó a la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (en adelante, la SBS) una opinión sobre los
cobros de intereses y comisiones efectuados por la Caja;
(iv) el 12 de marzo de 2013, a través del Oficio Nº 109902013SBS, la SBS concluyó que las comisiones de procesamiento, estructuración,
administración GNV, procesamiento por recaudo (de depósito) y de
prepago total o parcial que constaban en el contrato, no cumplían con
los requisitos legales. Por otro lado, señaló que el modelo de contrato
para el producto “Cajagas”, aprobado administrativamente mediante
Resolución Nº 14492009/SBS, no corresponde al modelo utilizado por
la Caja en su caso. Finalmente, indicó que las cuotas de crédito se
habrían incrementado por el cobro de intereses y comisiones que no
cumplían con lo establecido por las normas vigentes;
(v) ante ello, mediante carta del 26 de febrero de 2013, solicitó a la Caja la documentación referente a su crédito vehicular, a lo que esta contestó
remitiendo una información incompleta pues no se remitió el
cronograma de pagos y, en vez del Estado de Cuenta, se anexó un
Extracto de Cuentas.
(vi) de la información brindada por la Caja, se percató que las cláusulas
cuarta, novena, décimo octava y décimo novena del contrato lo
colocaban en una situación de desventaja, constituyendo cláusulas
abusivas;
(vii) pese a que la publicidad emitida por la Caja establecía que no era
necesario contar con un aval para obtener el crédito vehicular, dicha
denunciada incluyó en el contrato y su Hoja Resumen un cobro por
concepto de “servicio de seguimiento y aval” por parte de la empresa
(viii) asimismo, las comisiones, gastos, tasas de interés y los plazos no corresponden a lo acordado originalmente por las partes, pues se han
variado sin su consentimiento;
(ix) la Caja efectuó cobros por un servicio de monitoreo por parte de la empresa A.T.P. Partners S.A.C. (en adelante, ATP Partners) que no ha
sido efectivamente prestado, pues la finalidad de dicha empresa era
actuar como intermediario de la Caja para el cobro de las cuotas
acordadas;
(x) la Caja cobró montos por concepto de comisión de administración GNV, sin que Cofide, como Administradora del Sistema de Control de Carga
de GNV, cobre ninguna comisión a los usuarios vehiculares por
despacho de dicho producto, tal como lo refirió dicha institución
mediante Carta Nº 31282013 del 16 de abril de 2013, dirigida al Sr.
Gilbert Huallpa Santoyo, miembro de la Asociación de taxistas a la que
pertenecía;
(xi) asimismo, la Caja efectuó cobros por el servicio satelital (GPS) que no funcionaba para brindar seguridad, sino que era utilizado para realizar
la desconexión del sistema del tanque de gas, con la finalidad de
obligarlo a pagar las supuestas cuotas atrasadas, generadas por una
descoordinación entre la Caja y Cofide, pues esta no reportaba los
pagos realizados a tiempo;
(xii) en más de una ocasión, y pese a haber cancelado sus cuotas de
acuerdo al cronograma de pago, la Caja bloqueó el sistema del tanque
de gas sin previo aviso, inutilizando su vehículo y poniendo en peligro
su salud y seguridad, así como de sus ocupantes;
(xiii) a su vez, la Caja no ha reconocido el pago de la cuota inicial efectuado para la compra del vehículo, así como algunos pagos adelantados, lo
que ha generado que incurra indebidamente en mora, a causa del mal
servicio prestado por la Caja;
(xiv) la Caja no le entregó copia del pagaré en blanco que firmó para acceder al crédito, ni el documento que contenía las estipulaciones para
proceder a su llenado, conforme lo establecía el Reglamento de
Transparencia vigente en dicho momento. La denunciada tampoco
cumplió con la remisión de dicho documento cuando le requirió por
escrito que le proporcione una copia de tales documentos;
(xv) la Caja abrió sin su autorización dos Cuentas de
Ahorros Nº 102152251000735973 y 102152321000736007, cuyas
características incluyen la limitación de poder disponer de manera libre
del saldo a su favor, lo que no fue informado de manera previa; y,
(xvi) la Caja ha venido...
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