Sentencia nº 180-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 186-2013/CPC-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : URBANA VICTORIA CHOQUEHUAYTA
CHOQUEHUAYTA
DENUNCIADAS : CONSTRUCTORA DIAMONT S.A.C.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JUNTOS
POR EL DESARROLLO LIMITADA MATERIAS : IDONEIDAD
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
662013/INDECOPIPUN y 1542014/CPCINDECOPIPUN, emitidas por la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno, en los extremos que
imputó, analizó y se pronunció, por separado, respecto a que la Constructora
Diamont S.A.C.: a) no habría aplicado el financiamiento obtenido por la
señora Urbana Victoria Choquehuayta Choquehuayta al pago del precio del
inmueble materia de denuncia; b) habría resuelto unilateralmente el contrato
suscrito con la denunciante; y, c) habría dispuesto del inmueble de la
denunciante; en tanto, la segunda conducta indicada debía ser considerada
como infracción principal, mientras que las otras dos, como accesorias, toda
vez que se encontraban subsumidas en aquélla.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la
denuncia interpuesta por la señora Urbana Victoria Choquehuayta
Choquehuayta contra Constructora Diamont S.A.C., en los extremos
referidos a: a) la resolución unilateral del contrato celebrado con la
denunciante; b) el cobro indebido de la suma de S/. 1 748,50; y, c) la falta de
atención de la Carta Múltiple 0022013/VUCH de la denunciante.
SANCIÓN:
8 UIT: por la resolución unilateral del contrato celebrado.
2 UIT: por el cobro indebido de la suma de S/. 1 748,50.
0,50 UIT: por la falta de atención de la Carta Múltiple 0022013/VUCH.
Lima, 21 de enero de 2015
SUMILLA: Se declara la nulidad de las Resoluciones 1,
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2013, la señora Urbana Victoria Choquehuayta
Choquehuayta (en adelante, la señora Choquehuayta), denunció a
Constructora Diamont S.A.C. (en adelante, la Constructora) y a la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Juntos por el Desarrollo Limitada (en
adelante, la Cooperativa), por presunta infracción de los artículos 19º y 24º
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 10 de mayo de 2010, celebró un contrato de compraventa con la
Constructora respecto del bien futuro constituido por el inmueble
ubicado en el Lote 19, manzana T de la urbanización Residencial Villa
Médica, distrito de Juliaca, provincia de San Román del departamento
de Puno (en adelante, el Inmueble);
(ii) a fin de financiar parte del precio del Inmueble, contrató un
financiamiento con la Cooperativa, el cual contemplaba un seguro de
desgravamen;
(iii) con fecha el 27 de enero de 2012 su esposo falleció; no obstante, siguió
pagando las cuotas del financiamiento hasta el mes de marzo de 2012
haciendo un total de pagos por la suma de S/. 27 410,30;
(iv) por recomendación de la Cooperativa dejó de pagar las cuotas y solicitó
la cobertura del seguro de desgravamen pero hasta la fecha de
interposición de su denuncia, dicha solicitud no había sido atendida;
(v) la Constructora vendió su Inmueble aduciendo un incumplimiento en el
pago cuando en realidad no se le había permitido cancelar la deuda; y,
(vi) solicitó la entrega del Inmueble y que se haga efectivo el seguro de
desgravamen contratado.
2. Mediante Resolución 1 del 18 de junio de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la
Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, considerando como
hechos imputados que la Constructora: (i) habría resuelto unilateralmente el
contrato de fecha 10 de mayo de 2010; (ii) habría dispuesto del Inmueble,
pese a la promesa de venta celebrada a favor de la denunciante y a los
pagos que la misma realizó: (iii) no habría contestado la Carta Múltiple
Respecto a la Cooperativa, la Comisión determinó como hecho imputado que
dicha parte no habría respondido la Carta Múltiple 0022012/VUCH remitida
por la denunciante el 23 de mayo de 2012.
3. En sus descargos, la Constructora indicó lo siguiente:
(i) Con fecha 6 de octubre de 2012, su empresa cursó una carta a la
señora Choquehuayta requiriéndole el pago de las cuotas pendientes;
(ii) con fecha 25 de enero de 2013, el contrato de fecha 10 de mayo de
2010 quedó resuelto, debido a que la denunciante mantuvo su
incumplimiento de pago;
(iii) el 25 de marzo de 2013, esto es, con posterioridad a la resolución del
contrato por incumplimiento de la señora Choquehuayta, su empresa
transfirió el Inmueble a un tercero;
(iv) atendió el reclamo de la denunciante mediante Carta
00042013/CDSAC del 14 de febrero 2013; y,
(v) las controversias referidas al contrato que suscribió con la denunciante
eran de competencia exclusiva del Poder Judicial.
4. Por su parte, la Cooperativa alegó que desconocía el contenido de la Carta
Múltiple 0022012/VUCH presentada por la denunciante. Adicionalmente, la
denunciada negó que hubiera recomendado a la denunciante dejar
de pagar las cuotas siendo que a la fecha dicha parte adeudaba la suma de
S/. 16 236,42, producto de 14 cuotas impagas.
5. Con fecha 15 de noviembre de 2013, la señora Choquehuayta informó que el
22 de octubre de 2013 había efectuado el pago de S/. 24 151,50 y que la
Constructora le había requerido un pago adicional de S/. 1 748,50. Adjuntó el
Recibo 1525 emitido por la Constructora por concepto de gastos adicionales.
6. El 29 de noviembre de 2013, la Constructora sostuvo que había suscrito con
la denunciante un nuevo contrato respecto al inmueble ubicado en el lote 1,
manzana W de la Residencial Villa Médica Juliaca.
0022013/VUCH remitida por la denunciante el 13 de febrero de 2013.
7. Mediante Resolución 662013/INDECOPIPUN del 5 de diciembre de 2013,
la Comisión amplió los hechos imputados contra la Constructora respecto a
que:: (i) no habría aplicado el financiamiento otorgado por la Cooperativa al
pago del precio del Inmueble; y, (ii) habría cobrado indebidamente a la
denunciante la suma S/. 1 748,50 por concepto de gastos adicionales.
8. Asimismo, respecto a la Cooperativa, amplió los hechos imputados, al
considerar que dicha parte: (i) no habría desembolsado correctamente el
monto de S/. 35 000,00 a favor de la Constructora; y, (ii) no habría entregado
a la denunciante, la hoja resumen a la que se encuentra obligada.
9. Con fecha 7 de enero de 2014, la Constructora negó los hechos imputados.
Además, reiteró sus cuestionamientos sobre la competencia del Indecopi
para conocer los hechos denunciados, al tratarse de un tema civil.
10. Mediante Resolución 1542014/CPCINDECOPIPUN del 23 de mayo de
2014 la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Constructora, por resolver de
manera unilateral el contrato celebrado con la denunciante,
sancionándola con un multa de 8 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Constructora, por disponer del
Inmueble, pese a la promesa de venta celebrado a favor de la
denunciante y a los pagos que la misma realizó, sancionándola con una
multa de 8 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Constructora, por la falta de
respuesta de la Carta Múltiple 0022013/VUCH, sancionándola con una
multa de 0,50 UIT;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Constructora, por la falta de
aplicación del financiamiento otorgado por la Cooperativa al pago del
precio del Inmueble, sancionándola con una multa de 6 UIT;
(v) declaró fundada la denuncia contra la Constructora, por el cobro
indebido a la denunciante de la suma S/. 1 748,50, sancionándola con
una multa de 2 UIT;
(vi) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa, por la falta de
respuesta de la Carta Múltiple 0022012/VUCH de la denunciante,
sancionándola con una multa de 1 UIT;
(vii) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa, por la falta de
entrega a la denunciante de la Hoja Resumen, sancionándola con una
multa de 1 UIT;
(viii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa, al haberse
acreditado que desembolsó correctamente el monto de S/. 35 000,00 a
favor de la Constructora;
(ix) ordenó a la Constructora cumplir, en el plazo de 10 días hábiles, con: a)
regularizar el saneamiento legal del inmueble sito en manzana W, lote 1
de la Urbanización Residencial Villa Médica, Juliaca, San Román, Puno,
a fin de que se perfeccione la transferencia de su propiedad a favor de
la señora Choquehuayta; b) entregar el inmueble antes referido a la
denunciante; c) abstenerse de incurrir en prácticas que impliquen la
variación unilateral de los contratos celebrados con sus clientes; d) dar
respuesta a los reclamos en el plazo y forma previstas legalmente; e)
tener mayor celo en la forma de registrar los pagos de sus clientes; f)
devolver a la señora Choquehuayta el importe pagado según Recibo
1525; y, g) informar a sus clientes, de manera previa a la adquisición de
los inmuebles que ofrece, de todas las condiciones y pagos que
correspondan, sin abusar de su posición contractual;
(x) ordenó a la Cooperativa cumplir, en el plazo de 10 días hábiles, con: a)
responder a la denunciante la carta de fecha 23 de mayo de 2012
dejando constancia de su diligenciamiento; b) implementar un sistema
que permita la atención de reclamos y solicitudes conforme a ley; y, c)
entregar la hoja resumen al consumidor así como con todas las demás
obligaciones exigidas por el artículo 93º del Código;
(xi) denegó las medidas correctivas solicitadas por la denunciante referidas
a la entrega inmediata del Inmueble; y, a hacer efectivo el seguro de
desgravamen contratado; y,
(xii) condenó a las denunciadas al pago de las costas y costos del
procedimiento.
11. El 11 de junio de 2014, la Constructora apeló la...
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