Sentencia nº 77-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-074

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : JUAN REYES SOTO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 01382010/SC1INDECOPI del 28 de enero de 2010, que dejó en suspenso

el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Juan Reyes Soto frente a Empresa Agraria

Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Civil

Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución Número Quince

del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida cautelar innovativa

concedida a favor de Fondo de Inversiones Diversificadas S.A., en el proceso

judicial seguido contra la deudora sobre nulidad de acto jurídico, disposición

en virtud de la cual la autoridad concursal suspendió el referido

pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL

del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen

laboral a favor del señor Juan Reyes Soto frente a Empresa Agraria

Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 200,00 por capital y S/. 120,02 por intereses,

derivados de remuneraciones en especie devengadas en el período que

comprende los años 1996, 1997 y 1998; toda vez que dichos créditos se

encuentran sustentados en el documento denominado “informe de adeudos

saldo valorización Prod. baratos” suscrito por el gerente general de la concursada.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL del 30

de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

devengadas en los meses de enero a abril de 1999; y, reformándola, se

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

RECONOCEN créditos a favor del señor Juan Reyes Soto frente a Empresa

Agraria Chiquitoy S.A. por este concepto y período ascendentes a

S/. 948,00 por capital y S/. 531,78 por intereses, a los cuales les corresponde

el primer orden de preferencia, conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de

la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que se ha acreditado la

existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos.

Lima, 22 de enero de 2015

ANTECEDENTES


1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en la sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. El 30 de diciembre de 2008, el señor Juan Reyes Soto (en adelante, el señor

Reyes) solicitó ante la Comisión la ampliación de reconocimiento de créditos

de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de diversos conceptos , entre

estos, remuneraciones en especie del período comprendido entre el 01 de

enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, invocando por este concepto la

suma de S/. 9 480,00 por capital y S/. 7 500,66 por intereses, para cuyo

efecto adjuntó los siguientes documentos: (i) autoliquidación detallada del

referido concepto; (ii) liquidaciones de compensación por tiempo de servicios

(en adelante, CTS) de los meses comprendidos entre enero de 1996 y

octubre de 1998; y, (iii) documento denominado “informe de adeudos saldo

valorización Prod. baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De

la Cruz Rodríguez, en su condición de gerente general de la concursada.

3. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;

y,


(iii) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos

ha prescrito.

4. Mediante Requerimiento N° 01532009/INDECOPILAL, notificado el 03 de

febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Reyes que, respecto a las

remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la

existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de

1996 hasta abril de 1999, en virtud a la inversión de la carga de la prueba

prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en

adelante, la LGSC).

5. El 06 de febrero de 2009, el señor Reyes atendió el referido requerimiento

solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos”, documentos que acreditan la

existencia del crédito invocado.

6. Mediante escritos del 04 y 31 de marzo de 2009, Chiquitoy alegó, de un lado,

que en el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” se deja constancia que al señor Reyes no se le adeuda monto

alguno por este concepto, y de otro, que las remuneraciones en especie, al

tener origen convencional, deben encontrarse establecidas necesariamente

en un convenio colectivo.

7. Mediante Resolución N° 06062009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,

la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Reyes, en cuanto a las remuneraciones

en especie, en los siguientes términos:

(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Reyes frente a

Chiquitoy ascendentes a S/. 200,00 por capital y S/. 120,02 por

intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,

en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el

documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la

concursada; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho

concepto respecto del período que comprende los meses de enero a

abril de 1999, por considerar que los documentos que obran en el

expediente , así como el Decreto Supremo N° 00596AG,

corresponden a períodos distintos a los señalados por el señor Reyes.


8. La referida resolución fue notificada al señor Reyes y a Chiquitoy el 15 de

mayo de 2009.
9. El 22 de mayo de 2009, Chiquitoy interpuso recurso de apelación contra la

Resolución N° 06062009/INDECOPILAL manifestando, con relación a las

remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias prohibieron

beneficios como las remuneraciones en especie, estableciendo que

estas solo se otorgan en el marco de una negociación colectiva, lo que

no ha ocurrido en el presente caso, criterio que se ha adoptado en otros

procedimientos seguidos ante la Comisión y el Tribunal del Indecopi;

(ii) no corresponde acreditar que las remuneraciones en especie o

productos baratos se encuentren en el supuesto normativo del Decreto

Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias, pues ello es de

conocimiento público, en tanto se encuentran influenciados por índices

de precios al estar conformados por productos de primera necesidad; y,
(iii) en el año 2007 un grupo de trabajadores, entre ellos el señor Reyes,

demandó en la vía judicial el pago de beneficios sociales por concepto

de remuneraciones en especie, pronunciamientos en los cuales la

autoridad jurisdiccional desestimó el pago demandado, al considerar

que resultaba necesario que dicho concepto se encontrara sustentado

en un convenio de negociación colectiva.

10. El 22 de mayo de 2009, el señor Reyes interpuso recurso de apelación

contra la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL alegando, con relación a

las remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) este beneficio fue otorgado en forma constante desde el 28 de febrero

de 1979, cuando los derechos laborales convencionales se adquirían

de manera consuetudinaria, por usos y costumbres, sin que resultara

en aquel entonces exigible el pacto o convenio colectivo que lo

sustente, como posteriormente se estableció en el Decreto Ley

N° 25593; por lo que no se le debe requerir presentar dicho documento,

más aun cuando mediante Decreto Supremo N° 00596AG se ratificó

el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por medio de

usos y costumbres;

(ii) la Comisión ha incurrido en contradicciones al valorar el estatuto de la

“Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Limitada” y el reglamento

interno de trabajo de la “Cooperativa Agraria Azucarera de...

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