Sentencia nº 77-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-074 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : JUAN REYES SOTO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 01382010/SC1INDECOPI del 28 de enero de 2010, que dejó en suspenso
el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Juan Reyes Soto frente a Empresa Agraria
Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Civil
Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución Número Quince
del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida cautelar innovativa
concedida a favor de Fondo de Inversiones Diversificadas S.A., en el proceso
judicial seguido contra la deudora sobre nulidad de acto jurídico, disposición
en virtud de la cual la autoridad concursal suspendió el referido
pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL
del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen
laboral a favor del señor Juan Reyes Soto frente a Empresa Agraria
Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 200,00 por capital y S/. 120,02 por intereses,
derivados de remuneraciones en especie devengadas en el período que
comprende los años 1996, 1997 y 1998; toda vez que dichos créditos se
encuentran sustentados en el documento denominado “informe de adeudos
saldo valorización Prod. baratos” suscrito por el gerente general de la concursada.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL del 30
de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie
devengadas en los meses de enero a abril de 1999; y, reformándola, se
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
RECONOCEN créditos a favor del señor Juan Reyes Soto frente a Empresa
Agraria Chiquitoy S.A. por este concepto y período ascendentes a
S/. 948,00 por capital y S/. 531,78 por intereses, a los cuales les corresponde
el primer orden de preferencia, conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de
la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que se ha acreditado la
existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos.
Lima, 22 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en la sesión del 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. El 30 de diciembre de 2008, el señor Juan Reyes Soto (en adelante, el señor
Reyes) solicitó ante la Comisión la ampliación de reconocimiento de créditos
de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de diversos conceptos
, entre
estos, remuneraciones en especie del período comprendido entre el 01 de
enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, invocando por este concepto la
suma de S/. 9 480,00 por capital y S/. 7 500,66 por intereses, para cuyo
efecto adjuntó los siguientes documentos: (i) autoliquidación detallada del
referido concepto; (ii) liquidaciones de compensación por tiempo de servicios
(en adelante, CTS) de los meses comprendidos entre enero de 1996 y
octubre de 1998; y, (iii) documento denominado “
informe de adeudos saldo
valorización Prod. baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De
la Cruz Rodríguez, en su condición de gerente general de la concursada
.
3. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha
solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
y,
(iii) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el
23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos
ha prescrito.
4. Mediante Requerimiento N° 01532009/INDECOPILAL, notificado el 03 de
febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Reyes que, respecto a las
remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la
existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de
1996 hasta abril de 1999, en virtud a la inversión de la carga de la prueba
prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en
adelante, la LGSC).
5. El 06 de febrero de 2009, el señor Reyes atendió el referido requerimiento
solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el
“informe de
adeudos saldo valorización Prod. baratos”
, documentos que acreditan la
existencia del crédito invocado.
6. Mediante escritos del 04 y 31 de marzo de 2009, Chiquitoy alegó, de un lado,
que en el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” se deja constancia que al señor Reyes no se le adeuda monto
alguno por este concepto, y de otro, que las remuneraciones en especie, al
tener origen convencional, deben encontrarse establecidas necesariamente
en un convenio colectivo.
7. Mediante Resolución N° 06062009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,
la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Reyes, en cuanto a las remuneraciones
en especie, en los siguientes términos:
(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Reyes frente a
Chiquitoy ascendentes a S/. 200,00 por capital y S/. 120,02 por
intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,
en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el
documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la
concursada; y,
(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho
concepto respecto del período que comprende los meses de enero a
abril de 1999, por considerar que los documentos que obran en el
expediente
, así como el Decreto Supremo N° 00596AG,
corresponden a períodos distintos a los señalados por el señor Reyes.
8. La referida resolución fue notificada al señor Reyes y a Chiquitoy el 15 de
mayo de 2009.
9. El 22 de mayo de 2009, Chiquitoy interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 06062009/INDECOPILAL manifestando, con relación a las
remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias prohibieron
beneficios como las remuneraciones en especie, estableciendo que
estas solo se otorgan en el marco de una negociación colectiva, lo que
no ha ocurrido en el presente caso, criterio que se ha adoptado en otros
procedimientos seguidos ante la Comisión y el Tribunal del Indecopi;
(ii) no corresponde acreditar que las remuneraciones en especie o
productos baratos se encuentren en el supuesto normativo del Decreto
Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias, pues ello es de
conocimiento público, en tanto se encuentran influenciados por índices
de precios al estar conformados por productos de primera necesidad; y,
(iii) en el año 2007 un grupo de trabajadores, entre ellos el señor Reyes,
demandó en la vía judicial el pago de beneficios sociales por concepto
de remuneraciones en especie, pronunciamientos en los cuales la
autoridad jurisdiccional desestimó el pago demandado, al considerar
que resultaba necesario que dicho concepto se encontrara sustentado
en un convenio de negociación colectiva.
10. El 22 de mayo de 2009, el señor Reyes interpuso recurso de apelación
contra la Resolución N° 06062009/INDECOPILAL alegando, con relación a
las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) este beneficio fue otorgado en forma constante desde el 28 de febrero
de 1979, cuando los derechos laborales convencionales se adquirían
de manera consuetudinaria, por usos y costumbres, sin que resultara
en aquel entonces exigible el pacto o convenio colectivo que lo
sustente, como posteriormente se estableció en el Decreto Ley
N° 25593; por lo que no se le debe requerir presentar dicho documento,
más aun cuando mediante Decreto Supremo N° 00596AG se ratificó
el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por medio de
usos y costumbres;
(ii) la Comisión ha incurrido en contradicciones al valorar el estatuto de la
“Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Limitada” y el reglamento
interno de trabajo de la “Cooperativa Agraria Azucarera de...
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