Sentencia nº 168-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 165-2013/CPC-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RAÚL SIGIFREDO DÁVILA CASAVALENTE DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por
el señor Raúl Sigifredo Dávila Casavalente contra la Resolución
0922014/INDECOPIAQP, en tanto el denunciante no sustentó en el referido
recurso el perjuicio causado con la decisión emitida.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra Crediscotia Financiera S.A. por infracción del
artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez que no quedó acreditado que la denunciada haya
atendido la solicitud del denunciante de fecha 19 de junio de 2013.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 20 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 13 de setiembre de 2013, el señor Raúl Sigifredo Dávila Casavalente (en
adelante, el señor Dávila) denunció a Crediscotia Financiera S.A. (en
adelante,Crediscotia) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) Acudió a las oficinas de la denunciada a fin de que le efectúe la
devolución del pagaré en blanco que firmó en garantía del préstamo
ascendente a US$ 16 500,00 y S/. 7 000,00, que solicitó su hijo, el
señor Raúl Peter Dávila Vargas, a Crediscotia, toda vez que el mismo
había sido denegado;
(ii) la denunciada le indicó que tanto el título valor y la copia de su
documento nacional de identidad (DNI) habían sido entregado a su hijo;
sin embargo, este últimó negó lo señalado por Crediscotia;
(iii) se apersonó nuevamente a las instalaciones de la denunciada a
solicitar la devolución del referido pagaré, siendo que Crediscotia le
manifestó que el mismo había sido incinerado; y,
(iv) ante ello, cursó a la denunciada la carta notarial del 19 de junio de
2013, sin obtener respuesta alguna.
siguiente:
(i) El señor Raúl Peter Dávila Vargas solicitó un crédito a su entidad para
la compra de un activo fijo Solicitud 10711382 presentándose el
denunciante y su esposa, la señora Graciela Victoria Vargas Olivera,
como avales; sin embargo, la compra no se concretó por lo que no se
suscribió documento alguno;
(ii) el 28 de diciembre de 2012, se ingresó un requerimiento de línea de crédito, la misma que no se aprobó, por lo que tampoco se suscribió
documento alguno;
(iii) su entidad no se negó injustificadamente a devolver el pagaré
incompleto alegado por el denunciante, toda vez que no contaba con
documentación alguna suscrita por este; y,
(iv) la carta del 20 de junio de 2013 Requerimiento N° 313S201300680
fue respondida por su representada mediante la Carta N° 26301 del 16
de julio de 2013, a través de la cual se le informó que debido a que la
solicitud de crédito no había sido aprobada no se firmó documentación
alguna con este que pudiera ser devuelta o exhibida.
-
Mediante Resolución 0922014/INDECOPIAQP del 10 de marzo de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional de Arequipa (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Crediscotia porinfracción del artículo 19° del Código, toda vez que no quedó acreditado
que el denunciante hubiera suscrito un pagaré incompleto al
denunciado; y,
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Crediscotia porinfracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que
atendió la solicitud presentada por el denunciante el 19 de junio de
2013 dentro de un plazo razonable; sancionándola con una multa de 1
UIT;
2. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2013 , Crediscotia señaló lo(iii) ordenó a Crediscotia, como medida correctiva, que cumpliera con dar
respuesta completa a la solicitud del señor Dávila el 19 de junio de
2013, comunicando debidamente la misma al domicilio del denunciante,
ello en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contabilizados a
partir del día siguiente de notificada la referida resolución; y,
(iv) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos delprocedimiento.
-
El 25 de marzo de 2014, Crediscotia apeló la Resolución
0922014/INDECOPIAQP, indicando que cumplió con responder la carta
presentada por el señor Dávila a su entidad, comunicándole que con fecha
28 de diciembre de 2012 se ingresó una operación del línea de crédito, la
cual no fue aprobada, por lo que no se firmó documentación alguna, no
siendo posible atender favorablemente a su requerimiento.
-
En esa misma fecha, el denunciante solicitó la aclaración de la Resolución
0922014/INDECOPIAQP en el extremo que declaró fundada la denuncia
contra Crediscotia con relación a la atención de su carta del 19 de junio de
2013, pues, a su consideración, la Comisión erróneamente indicó que la
denunciada brindó una respuesta incompleta a su solicitud, pese a que no
recibió la carta del 16 de julio de 2013 a través de la cual la denunciada
habría atendido a su requerimiento.
6. Mediante escrito del 1 de abril de 2014, Crediscotia alegó que diligenció lacarta respuesta a la solicitud de la denunciante; sin embargo, la misma no
pudo ser entregada en la dirección contractual. Para sustentar su afirmación
adjuntó copia del Informe N° 0072014/GO del 25 de marzo de 2014, emitido
por la empresa Enlace Correos S.A.
7. Por Resolución 1 del 2 de abril de 2014, la Comisión resolvió aclarar el puntosegundo de la parte resolutiva de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP
en el sentido siguiente: “Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor
Raúl Sigifredo Dávila Casavalente en contra de Crediscotia Financiera S.A., por
infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor toda
vez que no ha quedado acreditado que el denunciado comunicase al denunciante
una respuesta a la solicitud del 19 de junio de 2013 dentro de un plazo razonable,
y asimismo al haber quedado acreditado que la carta de respuesta presentada por el denunciado, de fecha 16 de julio de 2013, no brinda una respuesta completa a
la solicitud presentada por el denunciante”.
8. A través del escrito del 21 de abril de 2014, el señor Dávila reiteró la solicitudde aclaración de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y requirió la
tomando en cuenta la falta de entrega de la presunta carta respuesta a su
solicitud del 19 de junio de 2013. Cabe anotar que mediante Resolución 12
del 23 de abril de 2014, la Comisión declaró no ha lugar dicho pedido.
9. Mediante escritos del 8 de mayo de 2014, el señor Dávila reiteró el pedido deaclaración de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y de la Resolución 1;
así como solicitó la nulidad de la Resolución 12 del 23 de abril de 2014 que
declaró no ha lugar su pedido del 21 de abril de 2014.
10. Por Resolución 2 del 16 de mayo de 2014, la Comisión denegó la aclaraciónsolicitada por el denunciante de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y
de la Resolución 1, al considerar que dicho pedido constituía una reiteración
a lo solicitado el 25 de marzo de 2014. Asimismo, declaró infundada la solicitud de nulidad de la Resolución 12.
11. El 5 de junio de 2014, el señor Dávila reiteró que la Comisión no aclaró laResolución 0922014/INDECOPIAQP, pues erróneamente indicó que la
denunciada brindó una respuesta incompleta a su solicitud, pese a que no
recibió la carta del 16 de julio de 2013, a través de la cual la denunciada
habría atendido a su requerimiento.
12. A través de la Resolución 3 del 13 de junio de 2014, la Comisión calificó elescrito del 5 de junio de 2014 presentado por el denunciante como un
recurso de apelación contra la Resolución 0922014/INDECOPIAQP.
13. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, Crediscotia reiteró susargumentos de defensa. En esa misma fecha, el señor Dávila solicitó que se
incrementara la multa de 1 UIT impuesta a Crediscotia a 5 UIT; e, indicó que
el recurso de apelación de la denunciada no hacia expresión de agravios ni
de los errores de hecho y derecho que debían ser corregidos por la Sala.
14. Tomando en cuenta que el señor Dávila no cuestionó el extremo de laResolución 0922014/INDECOPIAQP que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba