Sentencia nº 168-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente165-2013/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RAÚL SIGIFREDO DÁVILA CASAVALENTE DENUNCIADA : CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por

el señor Raúl Sigifredo Dávila Casavalente contra la Resolución

0922014/INDECOPIAQP, en tanto el denunciante no sustentó en el referido

recurso el perjuicio causado con la decisión emitida.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra Crediscotia Financiera S.A. por infracción del

artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, toda vez que no quedó acreditado que la denunciada haya

atendido la solicitud del denunciante de fecha 19 de junio de 2013.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 20 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 13 de setiembre de 2013, el señor Raúl Sigifredo Dávila Casavalente (en

adelante, el señor Dávila) denunció a Crediscotia Financiera S.A. (en

adelante,Crediscotia) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

(i) Acudió a las oficinas de la denunciada a fin de que le efectúe la

devolución del pagaré en blanco que firmó en garantía del préstamo

ascendente a US$ 16 500,00 y S/. 7 000,00, que solicitó su hijo, el

señor Raúl Peter Dávila Vargas, a Crediscotia, toda vez que el mismo

había sido denegado;
(ii) la denunciada le indicó que tanto el título valor y la copia de su

documento nacional de identidad (DNI) habían sido entregado a su hijo;

sin embargo, este últimó negó lo señalado por Crediscotia;

(iii) se apersonó nuevamente a las instalaciones de la denunciada a

solicitar la devolución del referido pagaré, siendo que Crediscotia le

manifestó que el mismo había sido incinerado; y,
(iv) ante ello, cursó a la denunciada la carta notarial del 19 de junio de

2013, sin obtener respuesta alguna.

siguiente:
(i) El señor Raúl Peter Dávila Vargas solicitó un crédito a su entidad para

la compra de un activo fijo Solicitud 10711382 presentándose el

denunciante y su esposa, la señora Graciela Victoria Vargas Olivera,

como avales; sin embargo, la compra no se concretó por lo que no se

suscribió documento alguno;
(ii) el 28 de diciembre de 2012, se ingresó un requerimiento de línea de crédito, la misma que no se aprobó, por lo que tampoco se suscribió

documento alguno;
(iii) su entidad no se negó injustificadamente a devolver el pagaré

incompleto alegado por el denunciante, toda vez que no contaba con

documentación alguna suscrita por este; y,
(iv) la carta del 20 de junio de 2013 Requerimiento N° 313S201300680

fue respondida por su representada mediante la Carta N° 26301 del 16

de julio de 2013, a través de la cual se le informó que debido a que la

solicitud de crédito no había sido aprobada no se firmó documentación

alguna con este que pudiera ser devuelta o exhibida.

  1. Mediante Resolución 0922014/INDECOPIAQP del 10 de marzo de 2014, la

    Comisión de la Oficina Regional de Arequipa (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Crediscotia por

    infracción del artículo 19° del Código, toda vez que no quedó acreditado

    que el denunciante hubiera suscrito un pagaré incompleto al

    denunciado; y,
    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Crediscotia por

    infracción del artículo 19° del Código, al no haberse acreditado que

    atendió la solicitud presentada por el denunciante el 19 de junio de

    2013 dentro de un plazo razonable; sancionándola con una multa de 1

    UIT;


    2. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2013 , Crediscotia señaló lo

    (iii) ordenó a Crediscotia, como medida correctiva, que cumpliera con dar

    respuesta completa a la solicitud del señor Dávila el 19 de junio de

    2013, comunicando debidamente la misma al domicilio del denunciante,

    ello en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contabilizados a

    partir del día siguiente de notificada la referida resolución; y,
    (iv) condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del

    procedimiento.

  2. El 25 de marzo de 2014, Crediscotia apeló la Resolución

    0922014/INDECOPIAQP, indicando que cumplió con responder la carta

    presentada por el señor Dávila a su entidad, comunicándole que con fecha

    28 de diciembre de 2012 se ingresó una operación del línea de crédito, la

    cual no fue aprobada, por lo que no se firmó documentación alguna, no

    siendo posible atender favorablemente a su requerimiento.

  3. En esa misma fecha, el denunciante solicitó la aclaración de la Resolución

    0922014/INDECOPIAQP en el extremo que declaró fundada la denuncia

    contra Crediscotia con relación a la atención de su carta del 19 de junio de

    2013, pues, a su consideración, la Comisión erróneamente indicó que la

    denunciada brindó una respuesta incompleta a su solicitud, pese a que no

    recibió la carta del 16 de julio de 2013 a través de la cual la denunciada

    habría atendido a su requerimiento.

    6. Mediante escrito del 1 de abril de 2014, Crediscotia alegó que diligenció la

    carta respuesta a la solicitud de la denunciante; sin embargo, la misma no

    pudo ser entregada en la dirección contractual. Para sustentar su afirmación

    adjuntó copia del Informe N° 0072014/GO del 25 de marzo de 2014, emitido

    por la empresa Enlace Correos S.A.

    7. Por Resolución 1 del 2 de abril de 2014, la Comisión resolvió aclarar el punto

    segundo de la parte resolutiva de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP

    en el sentido siguiente: ​“Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor

    Raúl Sigifredo Dávila Casavalente en contra de Crediscotia Financiera S.A., por

    infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor toda

    vez que no ha quedado acreditado que el denunciado comunicase al denunciante

    una respuesta a la solicitud del 19 de junio de 2013 dentro de un plazo razonable,

    y asimismo al haber quedado acreditado que la carta de respuesta presentada por el denunciado, de fecha 16 de julio de 2013, no brinda una respuesta completa a

    la solicitud presentada por el denunciante”​.

    8. A través del escrito del 21 de abril de 2014, el señor Dávila reiteró la solicitud

    de aclaración de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y requirió la

    tomando en cuenta la falta de entrega de la presunta carta respuesta a su

    solicitud del 19 de junio de 2013. Cabe anotar que mediante Resolución 12

    del 23 de abril de 2014, la Comisión declaró no ha lugar dicho pedido.

    9. Mediante escritos del 8 de mayo de 2014, el señor Dávila reiteró el pedido de

    aclaración de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y de la Resolución 1;

    así como solicitó la nulidad de la Resolución 12 del 23 de abril de 2014 que

    declaró no ha lugar su pedido del 21 de abril de 2014.

    10. Por Resolución 2 del 16 de mayo de 2014, la Comisión denegó la aclaración

    solicitada por el denunciante de la Resolución 0922014/INDECOPIAQP y

    de la Resolución 1, al considerar que dicho pedido constituía una reiteración

    a lo solicitado el 25 de marzo de 2014. Asimismo, declaró infundada la solicitud de nulidad de la Resolución 12.

    11. El 5 de junio de 2014, el señor Dávila reiteró que la Comisión no aclaró la

    Resolución 0922014/INDECOPIAQP, pues erróneamente indicó que la

    denunciada brindó una respuesta incompleta a su solicitud, pese a que no

    recibió la carta del 16 de julio de 2013, a través de la cual la denunciada

    habría atendido a su requerimiento.

    12. A través de la Resolución 3 del 13 de junio de 2014, la Comisión calificó el

    escrito del 5 de junio de 2014 presentado por el denunciante como un

    recurso de apelación contra la Resolución 0922014/INDECOPIAQP.

    13. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, Crediscotia reiteró sus

    argumentos de defensa. En esa misma fecha, el señor Dávila solicitó que se

    incrementara la multa de 1 UIT impuesta a Crediscotia a 5 UIT; e, indicó que

    el recurso de apelación de la denunciada no hacia expresión de agravios ni

    de los errores de hecho y derecho que debían ser corregidos por la Sala.

    14. Tomando en cuenta que el señor Dávila no cuestionó el extremo de la

    Resolución 0922014/INDECOPIAQP que...

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