Sentencia nº 72-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-018 |
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : SEGUNDO MANUEL BURGOS SOTO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 01682010/SC1INDECOPI del 02 de febrero de 2010, que dejó en suspenso
el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución
Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida
cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL
del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen
laboral a favor del señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a Empresa
Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 3 943,43 por capital y S/. 2 366,41
por intereses, derivados de remuneraciones en especie devengadas durante
el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de
1998; toda vez que dichos créditos se encuentran sustentados en el
documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos” suscrito por el gerente general de la concursada.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30
de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie
devengadas durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 y
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
el 31 de marzo de 1999; y, reformándola, se RECONOCEN créditos a favor del
señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.
por este concepto y período ascendentes a S/. 711,00 por capital y S/. 404,40
por intereses, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia,
conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema
Concursal; toda vez que se ha acreditado la existencia, origen, legitimidad,
titularidad y cuantía de dichos créditos.
Finalmente, se REVOCA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30
de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie
devengadas durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el
31 de abril de 1999; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud
en tal extremo; toda vez que dicho concepto y período fueron materia de
pronunciamiento previo por parte de la Comisión mediante Resolución
N° 16552006/INDECOPILAL, la cual se encuentra firme.
Lima, 22 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en la sesión de 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. Mediante Resolución N° 16552006/INDECOPILAL del 11 de diciembre de
2006, la Comisión reconoció créditos a favor del señor Segundo Manuel
Burgos Soto (en adelante, el señor Burgos) frente a Chiquitoy por un monto
ascendente a S/. 15 045,82 por capital y S/. 7 118,79 por intereses
correspondiente a compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS),
remuneraciones por pagar y gratificaciones de julio y diciembre de 1998.
Asimismo, en la citada resolución la Comisión declaró infundada la solicitud
presentada por el señor Burgos
, en el extremo que invocó créditos por
concepto de remuneraciones en especie devengadas durante el período
comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el 14 de marzo de 2005
.
3. Por Resolución N° 10402008/TDCINDECOPI del 30 de mayo de 2008, la
Sala de Defensa de la Competencia confirmó la Resolución N°
16552006/INDECOPILAL, en el extremo que declaró infundada la solicitud
de reconocimiento de créditos del señor Burgos frente a Chiquitoy por
concepto de remuneraciones en especie devengadas durante el período
comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el 14 de marzo de 2005.
4. El 30 de diciembre de 2008, el señor Burgos solicitó ante la Comisión la
ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a
Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie devengadas durante el
período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de abril de 1999,
ascendentes a S/. 9 480,00 por capital y S/. 7 500,66 por intereses, para
cuyo efecto adjuntó los siguientes documentos: (i) autoliquidación detallada
del referido concepto; (ii) liquidaciones de CTS de los meses comprendidos
entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 1998; y, (iii) documento
denominado “
informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de
marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su
condición de gerente general de la concursada, en el que reconoce adeudar
al señor Burgos la suma de S/. 4 586,93 por capital, derivado de
remuneraciones en especie devengadas durante el período comprendido
entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1998 .
solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
6. Mediante Requerimiento N° 01382009/INDECOPILAL, notificado el 03 de
febrero de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor
Burgos que, respecto a las remuneraciones en especie, presente
documentación que acredite la existencia o el incumplimiento de pago de
tales créditos desde enero de 1996 hasta abril de 1999, en virtud a la
inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley
General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC). Asimismo, la
Comisión le corrió traslado al señor Burgos del escrito de oposición
presentado por Chiquitoy, para que manifieste su posición al respecto.
7. Por escrito del 06 de febrero de 2009, el señor Burgos atendió el referido
requerimiento solicitando se tengan presentes las liquidaciones de CTS y el
“informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”
, documentos que
acreditan la existencia del crédito invocado.
8. El 23 de marzo de 2009, Chiquitoy reiteró los argumentos de su oposición,
agregando que, en caso corresponda el reconocimiento del crédito invocado
(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el
23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos
ha prescrito; y,
(v) la ampliación de reconocimiento de créditos que solicita el señor
Burgos, ya ha sido materia de pronunciamiento previo por parte de la
Comisión mediante Resolución N° 16552006/INDECOPILAL del 11 de
diciembre de 2006, habiéndose declarado infundada la solicitud de
reconocimiento de dichos créditos.
por el señor Burgos por concepto de remuneraciones en especie, debía
considerarse el monto invocado en la liquidación presentada por el solicitante
y no la suma invocada en la solicitud.
9. Mediante Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,
la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Burgos, en cuanto a las remuneraciones
en especie, en los siguientes términos:
(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Burgos frente a
Chiquitoy ascendentes a S/. 3 943,43 por capital y S/. 2 366,41 por
intereses, devengados durante el período comprendido entre el 01 de
enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, en mérito al
reconocimiento expreso de la deuda contenida en el documento
denominado
“informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de
marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la concursada; y,
(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho
concepto devengados durante el período comprendido entre el 01 de
enero de 1999 y el 30 de abril de 1999, por considerar que (i) los
documentos que obran en el expediente corresponden a períodos
distintos a los invocados por el señor Burgos, (ii) no se adjuntó el
convenio colectivo que...
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