Sentencia nº 72-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-018

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : SEGUNDO MANUEL BURGOS SOTO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 01682010/SC1INDECOPI del 02 de febrero de 2010, que dejó en suspenso

el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución

Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida

cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL

del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen

laboral a favor del señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a Empresa

Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 3 943,43 por capital y S/. 2 366,41

por intereses, derivados de remuneraciones en especie devengadas durante

el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de

1998; toda vez que dichos créditos se encuentran sustentados en el

documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos” suscrito por el gerente general de la concursada.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30

de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

devengadas durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 y

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

el 31 de marzo de 1999; y, reformándola, se RECONOCEN créditos a favor del

señor Segundo Manuel Burgos Soto frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.

por este concepto y período ascendentes a S/. 711,00 por capital y S/. 404,40

por intereses, a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia,

conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema

Concursal; toda vez que se ha acreditado la existencia, origen, legitimidad,

titularidad y cuantía de dichos créditos.

Finalmente, se REVOCA la Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30

de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

devengadas durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el

31 de abril de 1999; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud

en tal extremo; toda vez que dicho concepto y período fueron materia de

pronunciamiento previo por parte de la Comisión mediante Resolución

N° 16552006/INDECOPILAL, la cual se encuentra firme.

Lima, 22 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en la sesión de 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. Mediante Resolución N° 16552006/INDECOPILAL del 11 de diciembre de

2006, la Comisión reconoció créditos a favor del señor Segundo Manuel

Burgos Soto (en adelante, el señor Burgos) frente a Chiquitoy por un monto

ascendente a S/. 15 045,82 por capital y S/. 7 118,79 por intereses

correspondiente a compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS),

remuneraciones por pagar y gratificaciones de julio y diciembre de 1998.

Asimismo, en la citada resolución la Comisión declaró infundada la solicitud

presentada por el señor Burgos , en el extremo que invocó créditos por

concepto de remuneraciones en especie devengadas durante el período

comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el 14 de marzo de 2005 .


3. Por Resolución N° 10402008/TDCINDECOPI del 30 de mayo de 2008, la

Sala de Defensa de la Competencia confirmó la Resolución N°

16552006/INDECOPILAL, en el extremo que declaró infundada la solicitud

de reconocimiento de créditos del señor Burgos frente a Chiquitoy por

concepto de remuneraciones en especie devengadas durante el período

comprendido entre el 01 de abril de 1999 y el 14 de marzo de 2005.

4. El 30 de diciembre de 2008, el señor Burgos solicitó ante la Comisión la

ampliación de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a

Chiquitoy, derivados de remuneraciones en especie devengadas durante el

período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de abril de 1999,

ascendentes a S/. 9 480,00 por capital y S/. 7 500,66 por intereses, para

cuyo efecto adjuntó los siguientes documentos: (i) autoliquidación detallada

del referido concepto; (ii) liquidaciones de CTS de los meses comprendidos

entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 1998; y, (iii) documento

denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de

marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su

condición de gerente general de la concursada, en el que reconoce adeudar

al señor Burgos la suma de S/. 4 586,93 por capital, derivado de

remuneraciones en especie devengadas durante el período comprendido

entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de octubre de 1998 .

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;


6. Mediante Requerimiento N° 01382009/INDECOPILAL, notificado el 03 de

febrero de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor

Burgos que, respecto a las remuneraciones en especie, presente

documentación que acredite la existencia o el incumplimiento de pago de

tales créditos desde enero de 1996 hasta abril de 1999, en virtud a la

inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley

General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC). Asimismo, la

Comisión le corrió traslado al señor Burgos del escrito de oposición

presentado por Chiquitoy, para que manifieste su posición al respecto.

7. Por escrito del 06 de febrero de 2009, el señor Burgos atendió el referido

requerimiento solicitando se tengan presentes las liquidaciones de CTS y el

“informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”, documentos que

acreditan la existencia del crédito invocado.

8. El 23 de marzo de 2009, Chiquitoy reiteró los argumentos de su oposición,

agregando que, en caso corresponda el reconocimiento del crédito invocado


(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos

ha prescrito; y,

(v) la ampliación de reconocimiento de créditos que solicita el señor

Burgos, ya ha sido materia de pronunciamiento previo por parte de la

Comisión mediante Resolución N° 16552006/INDECOPILAL del 11 de

diciembre de 2006, habiéndose declarado infundada la solicitud de

reconocimiento de dichos créditos.

por el señor Burgos por concepto de remuneraciones en especie, debía

considerarse el monto invocado en la liquidación presentada por el solicitante

y no la suma invocada en la solicitud.

9. Mediante Resolución N° 06072009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,

la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Burgos, en cuanto a las remuneraciones

en especie, en los siguientes términos:

(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Burgos frente a

Chiquitoy ascendentes a S/. 3 943,43 por capital y S/. 2 366,41 por

intereses, devengados durante el período comprendido entre el 01 de

enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, en mérito al

reconocimiento expreso de la deuda contenida en el documento

denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de

marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la concursada; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho

concepto devengados durante el período comprendido entre el 01 de

enero de 1999 y el 30 de abril de 1999, por considerar que (i) los

documentos que obran en el expediente corresponden a períodos

distintos a los invocados por el señor Burgos, (ii) no se adjuntó el

convenio colectivo que...

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