Sentencia nº 41-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente28-2015/SDC-QUEJA

DESEAL

QUEJOSO : ÁNGEL MISAEL GONZALES CÁRDENAS

MATERIA : PROCESAL
QUEJA

SUMILLA: se declara IMPROCEDENTE la queja presentada por el señor

Ángel Misael Gonzales Cárdenas contra la Comisión de Fiscalización de la

Competencia Desleal, consistente en haberle exigido realizar un pago por

concepto de tasa administrativa por la presentación de su denuncia superior

al monto de S/. 108.00.

Conforme a la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General y la

Directiva 0012009/TRIINDECOPI, que aprueba el Procedimiento de Queja

por Defectos de Tramitación del Indecopi, luego de emitida la resolución

final de la instancia respectiva, los cuestionamientos por presuntos defectos

en la tramitación ya no pueden ser subsanados o corregidos a través de un

procedimiento de queja, sino que deben ser planteados como

cuestionamientos en apelación o vía contencioso administrativo, según

corresponda. Por tal razón, en el presente caso, el reclamo en queja

presentado por el señor Ángel Misael Gonzales Cárdenas es improcedente

toda vez que mediante Resolución S/N del 13 de enero de 2015 la primera

instancia ya emitió un pronunciamiento final.

Sin perjuicio de ello, de la revisión de lo actuado, esta Sala advierte que no

existe el defecto de tramitación alegado por el quejoso en el cobro de la tasa

exigida por la primera instancia, toda vez que conforme al Texto Único de

Procedimientos Administrativos del Indecopi, aprobado por Decreto

Supremo 0852010PCM, dicho cobro es el que corresponde al tipo de

procedimiento planteado por el señor Ángel Misael Gonzales Cárdenas.

Lima, 22 de enero de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 16 de diciembre de 2014, el señor Ángel Misael Gonzales Cárdenas (en

    adelante, el señor Gonzales) denunció a Hipermercados Tottus S.A. ante la

    Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la

    Comisión) por una presunta infracción al principio de legalidad, contemplado

    en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044 . Ello, debido a que a criterio de

    publicitario ofertando un producto (pack de vinos) sin consignar la duración

    de dicha oferta ni la cantidad mínima de unidades disponibles del producto

    ofrecido.

    2. Mediante Proveído 1 del 31 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de

    la Comisión constató que, al presentar su denuncia, el señor Gonzales había

    realizado un pago por concepto de tasa administrativa por un monto de S/.

    108.00, siendo que el monto total a pagar correspondiente a la presentación

    de su denuncia era del 37,24% de una Unidad Impositiva Tributaria (en

    adelante, UIT), ascendente a S/. 1415.17. En ese sentido, dicho órgano

    requirió al señor Gonzales que cumpla con realizar el pago correspondiente,

    bajo apercibimiento de declarar inadmisible su denuncia.

    3. El 6 de enero de 2015, el señor Gonzales presentó ante la Comisión un

    reclamo en queja por un presunto vicio de tramitación, en atención a lo

    siguiente:

    (i) El Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA (en adelante,

    el TUPA) del Indecopi indica que para las denuncias por la presunta

    comisión de actos de engaño realizados mediante publicidad, se debe

    efectuar un pago por concepto de tasa administrativa ascendente a S/.

    108.00.

    (ii) En ese sentido, no corresponde que la Secretaría Técnica de la

    Comisión le requiera efectuar un pago por concepto de tasa

    S/. 108.00.


    4. Mediante Memorándum 0122015/CCD del 13 de enero de 2015, la

    Secretaría Técnica de la Comisión remitió a la Sala Especializada en

    Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) el reclamo en queja

    presentado por el señor Gonzales.

    5. Por Resolución S/N del 13 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la

    Comisión declaró inadmisible la denuncia presentada por el señor Gonzales.

    Al respecto, la primera instancia fundamentó su decisión indicando que dicho

    administrado no cumplió con el requisito establecido en el literal d) del

    artículo 29 del Decreto Legislativo 1044 , toda vez que no adjuntó un

    comprobante que acredite el pago de la tasa por derecho de tramitación de

    su denuncia, ascendente al 37,24% de una UIT.

    6. Mediante Memorándum 00272015/SDC del 15 de enero de 2015, la

    Secretaría Técnica de la Sala envió el escrito de queja presentado por el

    señor Gonzales a la Comisión y le solicitó que en el plazo de un (1) día hábil

    de recibido, remita un informe sobre la queja formulada y envíe, en calidad

    de préstamo, el Expediente 3142014/CCD.

    7. Por Memorándum 0212015/CCD del 16 de enero de 2015, la Secretaría

    Técnica de la Comisión indicó lo siguiente sobre la queja presentada:
    (i) El TUPA del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo

    0852010PCM, establece que la tasa administrativa por concepto de

    denuncia ante la Comisión asciende al 37,24% de una UIT, con

    excepción de aquellos casos en los que la denuncia es presentada

    por un consumidor que cuestiona la comisión de actos de engaño

    realizados mediante publicidad, siendo que en esa situación la tasa

    asciende al 2.84% de una UIT.


    (ii) En el presente caso, contrariamente a lo señalado por el señor

    Gonzales en su escrito de queja, el tipo infractor que dicho

    administrado denunció ante la Comisión no se refiere a un supuesto

    de acto de engaño realizado mediante publicidad, sino a una

    artículo 17 del Decreto Legislativo 1044. Por lo cual, correspondía

    requerirle el pago completo de la tasa administrativa, ascendente a

    S/. 1415.17, bajo apercibimiento de que su denuncia sea declarada

    inadmisible.


    (iii) Por lo expuesto, la queja presentada por el señor Gonzales debe ser

    declarada infundada pues carece de sustento.

    ANÁLISIS

  2. El artículo 158.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General dispone que la queja puede presentarse contra los defectos de

    tramitación, esto es, contra aquellos incumplimientos de las reglas que

    regulan la conducción de los procedimientos y cuya inobservancia supone la

    ...

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