Sentencia nº 59-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-346

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : FRANCISCO MANUEL WATANABE SAAVEDRA MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 02052010/SC1INDECOPI del 09 de febrero de 2010, que dejó en suspenso

e el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Francisco Manuel Watanabe Saavedra frente

a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución

Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida

cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se REVOCA la Resolución N° 07982009/INDECOPILAL del

30 de junio de 2009, en el extremo apelado que declaró infundada la solicitud

de reconocimiento de créditos presentada por el señor Francisco Manuel

Watanabe Saavedra frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de

remuneraciones en especie devengadas en el mes de enero de 1996; y,

reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en dicho extremo;

toda vez que los créditos invocados se habrían devengado en un periodo en

el que el solicitante no mantuvo vínculo laboral con la concursada.

Lima, 20 de enero de 2015

ANTECEDENTES

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006, se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. El 02 de marzo de 2009, el señor Francisco Manuel Watanabe Saavedra (en

adelante, el señor Watanabe) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de

créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de remuneraciones en

especie devengadas en el mes de enero de 1996, ascendentes a S/. 674,88

por capital y S/. 373,28 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes

documentos: (i) una autoliquidación detallada del referido concepto; y, (ii) un

documento denominado “Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados No

Accionistas”, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su condición

de gerente general de la concursada, en el que se consignó el concepto de

Actualización Producto Barato 1998” por la suma de S/. 2 399,75.

3. Mediante escrito del 23 de marzo de 2009, Chiquitoy se opuso a la solicitud

de reconocimiento de créditos presentada por el señor Watanabe, alegando,

en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) la acción para exigir el pago de créditos por remuneraciones en especie

invocados por el mes de enero de 1996 ha prescrito, por haber

transcurrido más de diecisiete (17) años desde que resultaron exigibles,

conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú de 1979 y

el Código Civil de 1936, según los cuales el plazo prescriptorio se

computaba a partir de la fecha de cese del trabajador;

(ii) desconoce el documento denominado “Estado de cuenta al 19.03.99

Jubilados No Accionistas”, más aun cuando este ha sido presentado por

el solicitante en copia simple. En ese sentido, agregó que la autoridad

concursal debe tener en cuenta que en el procedimiento concursal de


(iii) no le adeuda suma alguna al señor Watanabe por concepto de

remuneraciones en especie devengadas en el mes de enero de 1996; y,
(iv) en caso la Comisión otorgue validez al documento denominado “Estado

de cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas”, debe tener presente

que en dicho documento figura la firma del señor Watanabe en señal de

haber recibido el pago de los créditos invocados.


4. Mediante Requerimiento N° 03512009/INDECOPILAL, notificado el 31 de

marzo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor

Watanabe que, respecto de las remuneraciones en especie, presente

documentación que acredite la existencia o el incumplimiento de pago de

tales créditos por el mes de enero de 1996, en virtud a la inversión de la

carga de la prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema

Concursal (en adelante, la LGSC).

5. Por escrito del 03 de abril de 2009, el señor Watanabe atendió el referido

requerimiento señalando lo siguiente :


(i) su solicitud ha sido presentada dentro de los diez (10) años de haber

obtenido el reconocimiento expreso por parte de Chiquitoy de los

créditos invocados mediante el documento denominado “Estado de

cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas” emitido el 19 de marzo

de 1999, por lo que en virtud del numeral 1 del artículo 1996 del Código

Civil se produjo la interrupción de la prescripción. Asimismo, el plazo

prescriptorio se interrumpió con las cartas notariales remitidas a la

concursada por la cuales le requirió el pago de los créditos contenidos

en el mencionado documento;

Chiquitoy se han presentado solicitudes de reconocimiento de créditos

sustentados en documentación falsificada ;


(iii) con su firma en el documento denominado “Estado de cuenta al

19.03.99 Jubilados No Accionistas” dejó constancia de estar conforme

con el cálculo de los adeudos laborales contenidos en dicho

documento, mas no con el pago de los mismos; y,

(iv) para el reconocimiento de los créditos invocados derivados de

remuneraciones en especie, la Comisión debe considerar el contenido

del documento denominado “Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados

No Accionistas”, suscrito por un representante de la concursada, en

aplicación de lo dispuesto por el precedente de observancia

obligatotoria I aprobado mediante Resolución N° 08897TDC del 04 de

abril de 1997.


6. Mediante Resolución N° 07982009/INDECOPILAL del 30 de junio de 2009,

la Comisión se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de créditos

presentada por el señor Watanabe, en cuanto a las remuneraciones en

especie devengadas en el mes de enero de 1996, declarando infundada la

referida solicitud al concluir que de la verificación del documento denominado

Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas”, el concepto

Actualización Producto Barato 1998” consignado en dicho documento no

guarda relación con el periodo invocado. Adicionalmente, la primera instancia

consideró que el periodo invocado no concuerda con el periodo en que el

señor Watanabe mantuvo vínculo laboral con la concursada, toda vez que

conforme lo había declarado el propio solicitante este cesó el 15 de junio de

1991.

7. La Resolución N° 07982009/INDECOPILAL fue notificada al señor

Watanabe y a Chiquitoy el 10 de julio de 2009, tal como consta en las

cédulas de notificación que obran en el expediente .


8. El 17 de julio de 2009, el señor Watanabe interpuso recurso de apelación

contra la Resolución N° 07982009/INDECOPILAL alegando, en relación con

las remuneraciones en especie...

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