Sentencia nº 59-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 20 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-346 |
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : FRANCISCO MANUEL WATANABE SAAVEDRA MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 02052010/SC1INDECOPI del 09 de febrero de 2010, que dejó en suspenso
e el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Francisco Manuel Watanabe Saavedra frente
a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución
Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida
cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se REVOCA la Resolución N° 07982009/INDECOPILAL del
30 de junio de 2009, en el extremo apelado que declaró infundada la solicitud
de reconocimiento de créditos presentada por el señor Francisco Manuel
Watanabe Saavedra frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de
remuneraciones en especie devengadas en el mes de enero de 1996; y,
reformándola, se declara IMPROCEDENTE la solicitud en dicho extremo;
toda vez que los créditos invocados se habrían devengado en un periodo en
el que el solicitante no mantuvo vínculo laboral con la concursada.
Lima, 20 de enero de 2015
ANTECEDENTES
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006, se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. El 02 de marzo de 2009, el señor Francisco Manuel Watanabe Saavedra (en
adelante, el señor Watanabe) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de
créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de remuneraciones en
especie devengadas en el mes de enero de 1996, ascendentes a S/. 674,88
por capital y S/. 373,28 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes
documentos: (i) una autoliquidación detallada del referido concepto; y, (ii) un
documento denominado “
Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados No
Accionistas
”, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su condición
de gerente general de la concursada, en el que se consignó el concepto de
“
Actualización Producto Barato 1998
” por la suma de S/. 2 399,75.
3. Mediante escrito del 23 de marzo de 2009, Chiquitoy se opuso a la solicitud
de reconocimiento de créditos presentada por el señor Watanabe, alegando,
en cuanto a las remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) la acción para exigir el pago de créditos por remuneraciones en especie
invocados por el mes de enero de 1996 ha prescrito, por haber
transcurrido más de diecisiete (17) años desde que resultaron exigibles,
conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú de 1979 y
el Código Civil de 1936, según los cuales el plazo prescriptorio se
computaba a partir de la fecha de cese del trabajador;
(ii) desconoce el documento denominado “
Estado de cuenta al 19.03.99
Jubilados No Accionistas
”, más aun cuando este ha sido presentado por
el solicitante en copia simple. En ese sentido, agregó que la autoridad
concursal debe tener en cuenta que en el procedimiento concursal de
(iii) no le adeuda suma alguna al señor Watanabe por concepto de
remuneraciones en especie devengadas en el mes de enero de 1996; y,
(iv) en caso la Comisión otorgue validez al documento denominado “
Estado
de cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas
”, debe tener presente
que en dicho documento figura la firma del señor Watanabe en señal de
haber recibido el pago de los créditos invocados.
4. Mediante Requerimiento N° 03512009/INDECOPILAL, notificado el 31 de
marzo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor
Watanabe que, respecto de las remuneraciones en especie, presente
documentación que acredite la existencia o el incumplimiento de pago de
tales créditos por el mes de enero de 1996, en virtud a la inversión de la
carga de la prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema
Concursal (en adelante, la LGSC).
5. Por escrito del 03 de abril de 2009, el señor Watanabe atendió el referido
requerimiento señalando lo siguiente
:
(i) su solicitud ha sido presentada dentro de los diez (10) años de haber
obtenido el reconocimiento expreso por parte de Chiquitoy de los
créditos invocados mediante el documento denominado “
Estado de
cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas
” emitido el 19 de marzo
de 1999, por lo que en virtud del numeral 1 del artículo 1996 del Código
Civil se produjo la interrupción de la prescripción. Asimismo, el plazo
prescriptorio se interrumpió con las cartas notariales remitidas a la
concursada por la cuales le requirió el pago de los créditos contenidos
en el mencionado documento;
Chiquitoy se han presentado solicitudes de reconocimiento de créditos
sustentados en documentación falsificada
;
(iii) con su firma en el documento denominado “
Estado de cuenta al
19.03.99 Jubilados No Accionistas
” dejó constancia de estar conforme
con el cálculo de los adeudos laborales contenidos en dicho
documento, mas no con el pago de los mismos; y,
(iv) para el reconocimiento de los créditos invocados derivados de
remuneraciones en especie, la Comisión debe considerar el contenido
del documento denominado “
Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados
No Accionistas
”, suscrito por un representante de la concursada, en
aplicación de lo dispuesto por el precedente de observancia
obligatotoria
I aprobado mediante Resolución N° 08897TDC del 04 de
abril de 1997.
6. Mediante Resolución N° 07982009/INDECOPILAL del 30 de junio de 2009,
la Comisión se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de créditos
presentada por el señor Watanabe, en cuanto a las remuneraciones en
especie devengadas en el mes de enero de 1996, declarando infundada la
referida solicitud al concluir que de la verificación del documento denominado
“
Estado de cuenta al 19.03.99 Jubilados No Accionistas
”, el concepto
“
Actualización Producto Barato 1998
” consignado en dicho documento no
guarda relación con el periodo invocado. Adicionalmente, la primera instancia
consideró que el periodo invocado no concuerda con el periodo en que el
señor Watanabe mantuvo vínculo laboral con la concursada, toda vez que
conforme lo había declarado el propio solicitante este cesó el 15 de junio de
1991.
7. La Resolución N° 07982009/INDECOPILAL fue notificada al señor
Watanabe y a Chiquitoy el 10 de julio de 2009, tal como consta en las
cédulas de notificación que obran en el expediente
.
8. El 17 de julio de 2009, el señor Watanabe interpuso recurso de apelación
contra la Resolución N° 07982009/INDECOPILAL alegando, en relación con
las remuneraciones en especie...
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