Sentencia nº 55-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-009

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : IGNACIO DECIDERIO ARENAS MALQUI MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 03322010/SC1INDECOPI del 17 de febrero de 2010, que dejó en suspenso

el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución

Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida

cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se REVOCA la Resolución N° 02072009/INDECOPILAL del

16 de febrero de 2009, en los extremos apelados que:

(i) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos de origen laboral presentada por el señor Ignacio Deciderio

Arenas Malqui frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de

capital e intereses de remuneraciones en especie devengadas en el

mes de abril de 1999; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la

solicitud en tal extremo; toda vez que dichos créditos fueron materia de

pronunciamiento previo por parte de la autoridad concursal, mediante

Resolución N° 8852005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de 2005, la

cual se encuentra firme;

(ii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos derivados de capital de remuneraciones en especie

devengadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

1996 y el 31 de diciembre de 1998; y, reformándola, se RECONOCEN

créditos a favor del señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. por este concepto y periodo

ascendentes a S/. 2 960,09 por capital, a los cuales les corresponde el

primer orden de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que

dichos créditos se encuentran sustentados en el documento

denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”

suscrito por el gerente general de la concursada;

(iii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente

a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de intereses de remuneraciones en especie devengadas durante el periodo

comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998;

y, reformándola, se declara INADMISIBLE la solicitud en dicho extremo;

toda vez que la autoliquidación presentada por el solicitante respecto

de los referidos créditos fue calculada sobre la base de un monto por

capital distinto al consignado en el documento denominado “informe

de adeudos saldo valorización Prod. baratos” que sustentó la solicitud

de reconocimiento de créditos, habiendo incumplido con los requisitos

de admisibilidad previstos en el artículo 37 de la Ley General del

Sistema Concursal, el precedente de observancia obligatoria I

aprobado mediante Resolución N° 08897TDC y el Texto Único de

Procedimientos Administrativos del Indecopi; y,

(iv) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de

créditos derivados de capital e intereses de remuneraciones en especie

devengadas durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de

1999 y el 31 de marzo de 1999 y entre el 01 de mayo de 1999 y el 14 de

marzo de 2005; y, reformándola, se RECONOCEN créditos a favor del

señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a Empresa Agraria

Chiquitoy S.A. por este concepto y periodos ascendentes a S/. 17

403,70 por capital y S/. 3 557,72 por intereses, correspondiéndoles el

primer orden de preferencia conforme a lo previsto en el artículo 42.1

de la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que se ha acreditado

la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos

créditos.

Lima, 20 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006, se aprobó y suscribió el

respectivo plan de reestructuración.

2. Mediante Resolución N° 8852005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de

2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui (en

adelante, el señor Arenas) frente a Chiquitoy, derivados de productos

baratos o remuneraciones en especie devengados en el mes de abril de

1999. Dicha resolución fue objeto de un recurso de reconsideración por parte

del señor Arenas, el mismo que fue declarado inadmisible por la Comisión

mediante Resolución N° 21362005/CCOINDECOPITRU del 30 de

septiembre de 2005.

3. Por escrito del 16 de octubre de 2008, complementado el 07 de noviembre

del mismo año, el señor Arenas solicitó ante la Comisión la ampliación de

reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de

diversos conceptos , entre estos, remuneraciones en especie devengadas

durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 14 de

marzo de 2005, invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por

capital y S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó una

autoliquidación detallada del referido concepto. Asimismo, el señor Arenas

señaló que los créditos invocados se sustentan en ocho (08) liquidaciones de

compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) de los meses

comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998, y en un documento

denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de

marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su

condición de gerente general de la concursada.

4. Mediante escrito del 02 de diciembre de 2008, Chiquitoy se opuso a la

solicitud del señor Arenas, alegando, en cuanto a las remuneraciones en

especie, lo siguiente:


(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01

de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la

Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual

el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por

remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido

elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito, habiéndose

declarado su nulidad en la vía judicial; y,

(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos

ha prescrito.

4. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2008, el señor Arenas, en relación

con las remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son

inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los

trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en

vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de

percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de

reajuste automático en función a índices de variación de precios;

(ii) en las liquidaciones de CTS y en el documento denominado “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos” se observa que los montos

de las remuneraciones en especie no han variado, manteniéndose el

valor diario de cada uno de los siguientes elementos: S/. 4,28 por

“ración”, S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas que

representan un importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de

S/. 237,00, lo cual demuestra que dichos créditos no están fijados en

función a índices de variación de precios, pues de ser así, se tomarían

en cuenta los precios actuales del mercado;

(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los

trabajadores de continuar...

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