Sentencia nº 55-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 20 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-009 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : IGNACIO DECIDERIO ARENAS MALQUI MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 03322010/SC1INDECOPI del 17 de febrero de 2010, que dejó en suspenso
el pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución
Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida
cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se REVOCA la Resolución N° 02072009/INDECOPILAL del
16 de febrero de 2009, en los extremos apelados que:
(i) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos de origen laboral presentada por el señor Ignacio Deciderio
Arenas Malqui frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de
capital e intereses de remuneraciones en especie devengadas en el
mes de abril de 1999; y, reformándola, se declara IMPROCEDENTE la
solicitud en tal extremo; toda vez que dichos créditos fueron materia de
pronunciamiento previo por parte de la autoridad concursal, mediante
Resolución N° 8852005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de 2005, la
cual se encuentra firme;
(ii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados de capital de remuneraciones en especie
devengadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
1996 y el 31 de diciembre de 1998; y, reformándola, se RECONOCEN
créditos a favor del señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. por este concepto y periodo
ascendentes a S/. 2 960,09 por capital, a los cuales les corresponde el
primer orden de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que
dichos créditos se encuentran sustentados en el documento
denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”
suscrito por el gerente general de la concursada;
(iii) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente
a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de intereses de remuneraciones en especie devengadas durante el periodo
comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998;
y, reformándola, se declara INADMISIBLE la solicitud en dicho extremo;
toda vez que la autoliquidación presentada por el solicitante respecto
de los referidos créditos fue calculada sobre la base de un monto por
capital distinto al consignado en el documento denominado “informe
de adeudos saldo valorización Prod. baratos” que sustentó la solicitud
de reconocimiento de créditos, habiendo incumplido con los requisitos
de admisibilidad previstos en el artículo 37 de la Ley General del
Sistema Concursal, el precedente de observancia obligatoria
I
aprobado mediante Resolución N° 08897TDC y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Indecopi; y,
(iv) declaró infundada la solicitud de ampliación de reconocimiento de
créditos derivados de capital e intereses de remuneraciones en especie
devengadas durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de
1999 y el 31 de marzo de 1999 y entre el 01 de mayo de 1999 y el 14 de
marzo de 2005; y, reformándola, se RECONOCEN créditos a favor del
señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui frente a Empresa Agraria
Chiquitoy S.A. por este concepto y periodos ascendentes a S/. 17
403,70 por capital y S/. 3 557,72 por intereses, correspondiéndoles el
primer orden de preferencia conforme a lo previsto en el artículo 42.1
de la Ley General del Sistema Concursal; toda vez que se ha acreditado
la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos
créditos.
Lima, 20 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y en sesión del 05 de abril de 2006, se aprobó y suscribió el
respectivo plan de reestructuración.
2. Mediante Resolución N° 8852005/CCOINDECOPITRU del 21 de julio de
2005, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por el señor Ignacio Deciderio Arenas Malqui (en
adelante, el señor Arenas) frente a Chiquitoy, derivados de productos
baratos o remuneraciones en especie devengados en el mes de abril de
1999. Dicha resolución fue objeto de un recurso de reconsideración por parte
del señor Arenas, el mismo que fue declarado inadmisible por la Comisión
mediante Resolución N° 21362005/CCOINDECOPITRU del 30 de
septiembre de 2005.
3. Por escrito del 16 de octubre de 2008, complementado el 07 de noviembre
del mismo año, el señor Arenas solicitó ante la Comisión la ampliación de
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de
diversos conceptos
, entre estos, remuneraciones en especie devengadas
durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 14 de
marzo de 2005, invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por
capital y S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó una
autoliquidación detallada del referido concepto. Asimismo, el señor Arenas
señaló que los créditos invocados se sustentan en ocho (08) liquidaciones de
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) de los meses
comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998, y en un documento
denominado “
informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos” de
marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez, en su
condición de gerente general de la concursada.
4. Mediante escrito del 02 de diciembre de 2008, Chiquitoy se opuso a la
solicitud del señor Arenas, alegando, en cuanto a las remuneraciones en
especie, lo siguiente:
(i) el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01
de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la
Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual
el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por
remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido
elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito, habiéndose
declarado su nulidad en la vía judicial; y,
(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el
23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos
ha prescrito.
4. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2008, el señor Arenas, en relación
con las remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son
inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los
trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en
vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de
percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de
reajuste automático en función a índices de variación de precios;
(ii) en las liquidaciones de CTS y en el documento denominado
“informe de
adeudos saldo valorización Prod. baratos” se observa que los montos
de las remuneraciones en especie no han variado, manteniéndose el
valor diario de cada uno de los siguientes elementos: S/. 4,28 por
“ración”, S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas que
representan un importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de
S/. 237,00, lo cual demuestra que dichos créditos no están fijados en
función a índices de variación de precios, pues de ser así, se tomarían
en cuenta los precios actuales del mercado;
(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los
trabajadores de continuar...
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