Sentencia nº 91-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 39-2014/CPC-INDECOPI-CAJ |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
TRANSPORTE TERRESTRE
OTROS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló
responsable a Empresa de Transportes Chiclayo S.A, toda vez que no
contaba con una lista de precios en un lugar visible de su local.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 19 de enero de 2015.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 28 de marzo de de 2014, la Secretaría Técnica de
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante,
la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de
Transportes Chiclayo S.A. (en adelante, Transportes Chiclayo), por infracción
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), debido a que en la inspección realizada el 28 de febrero
de 2014, a su establecimiento, se constató que no informaba el precios de los
servicios que ofrecía al público en un lugar visible de su local.
2. El 14 de abril de 2014, Transportes Chiclayo se apersonó al procedimiento,
señalando que el día de la inspección si se cumplió con exhibir el precio de sus servicios y adjuntó fotografías a fin de acreditar su afirmación.
3. Mediante Resolución 1542014/INDECOPICAJ del 20 de mayo de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Chiclayo por infracción de los artículos
2.1° y 5.1° del Código, al haberse acreditado que no contaba con una
lista de precios en un lugar visible de su local; y,
(ii) sancionó a Transportes Chiclayo con una multa de 1 UIT.
4. El 16 de abril de 2012, Transportes Chiclayo apeló la Resolución
1542014/INDECOPICAJ, manifestando que la Comisión había desestimado
sus alegatos de defensa indicando que las fotografías que presentó adjuntas
a su escrito de descargos no la liberaban de responsabilidad en la medida que dichas fotos no tenían fecha ni hora; sin embargo, las fotografías
presentadas por la Secretaría Técnica de la Comisión tampoco consignan
tales datos, por lo que la resolución emitida por la primera instancia estaría
vulnerando el principio de presunción de veracidad. Indicó que en el supuesto
negado de que se confirme su responsabilidad, se le debería imponer una
sanción de amonestación.
ANÁLISIS
La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros
5. Los Vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido en
anteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por
la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de
la información que se brinden a los consumidores, competencia que se
encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de
Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de
Administración de Transporte.
6. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de las
autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y
sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su
sector .
de las competencias.
14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad
corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Artículo 20º. De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI
20.1.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al
consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de
Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de
las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte.
(…)
7. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de Creación de la Sutran , se desprende que la potestad sancionadora atribuida
a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y
control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas
sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor
del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia
de transporte y tránsito terrestre .
PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS. Artículo 4º. La Superintendencia de Transporte Terrestre de
Personas, Carga y Mercancías (Sutran) tiene las siguientes funciones:
1. Función normativa:
Dictar las disposiciones normativas en el ámbito y la materia de su competencia.
2. Función de supervisión, fiscalización, control y sanción:
a) Supervisar, fiscalizar y sancionar a los titulares de los servicios de transporte terrestre de los ámbitos
nacional e internacional, a los conductores habilitados para el servicio y a los titulares y operadores de
infraestructura complementaria de transporte por los incumplimientos o infracciones en que incurran.
b) Supervisar y fiscalizar la circulación de vehículos en la red vial bajo su competencia, velando por elcumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento Nacional de
Vehículos, sancionando a quien corresponda, por las infracciones o incumplimientos de los mismos.
c) Supervisar, fiscalizar y sancionar a los titulares de autorizaciones, concesionarios y prestadores deservicios complementarios, inspecciones, certificaciones, verificaciones y otras relacionadas con el
transporte y tránsito terrestre.
d) Administrar el régimen de imposición de papeletas por las infracciones de tránsito detectadas en la redvial bajo su competencia.
e) Asistir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en todos los aspectos vinculados a laSuperintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran).
f) Controlar y fiscalizar la ubicación de avisos publicitarios en la red vial en el ámbito de su competencia. g) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de obligaciones ambientales, tributarias ylaborales en la prestación del servicio de transporte terrestre, que tome conocimiento en el ejercicio de sus
competencias.
h) Llevar adelante la ejecución coactiva de las obligaciones pecuniarias derivadas de la fiscalización deltransporte y tránsito terrestre en el marco de la presente Ley, para cuyo efecto la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) está facultada para exigir coactivamente el
pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, conforme a la Ley Nº 26979,
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y demás normas.
i) Fiscalizar y sancionar a los que prestan servicio de transporte de ámbitos nacional o internacional ocirculan por la red vial bajo su competencia, sin contar con autorización o cuando ésta no se encuentre
vigente.
j) Ejercer la potestad administrativa sancionadora respecto de los temas señalados en los literales a), b), c),
d), e), f), g), h) e i).
(…)
5 LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 15°. De las
autoridades competentes
Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú; y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
INDECOPI.
8. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de
que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo
haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica
una afectación al principio de non bis in idem pues no concurre identidad de
fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y
Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas
consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se
pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia
de distintas sanciones.
acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de Administración de
Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada por la regulación
sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán sancionar tal
incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad causal o de
fundamento.
10. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidad
competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los
consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de
pasajeros.
Sobre el deber de contar con una lista de precios
22. El derecho a la información que poseen los...
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