Sentencia nº 91-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente39-2014/CPC-INDECOPI-CAJ

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CAJAMARCA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES CHICLAYO S.A.

MATERIAS :​ IDONEIDAD DEL SERVICIO

TRANSPORTE TERRESTRE

OTROS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló

responsable a Empresa de Transportes Chiclayo S.A, toda vez que no

contaba con una lista de precios en un lugar visible de su local.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 19 de enero de 2015.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 28 de marzo de de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante,

la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Empresa de

Transportes Chiclayo S.A. (en adelante, Transportes Chiclayo), por infracción

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), debido a que en la inspección realizada el 28 de febrero

de 2014, a su establecimiento, se constató que no informaba el precios de los

servicios que ofrecía al público en un lugar visible de su local.

2. El 14 de abril de 2014, Transportes Chiclayo se apersonó al procedimiento,

señalando que el día de la inspección si se cumplió con exhibir el precio de sus servicios y adjuntó fotografías a fin de acreditar su afirmación.

3. Mediante Resolución 1542014/INDECOPICAJ del 20 de mayo de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a Transportes Chiclayo por infracción de los artículos

2.1° y 5.1° del Código, al haberse acreditado que no contaba con una

lista de precios en un lugar visible de su local; y,
(ii) sancionó a Transportes Chiclayo con una multa de 1 UIT.

4. El 16 de abril de 2012, Transportes Chiclayo apeló la Resolución

1542014/INDECOPICAJ, manifestando que la Comisión había desestimado

sus alegatos de defensa indicando que las fotografías que presentó adjuntas

a su escrito de descargos no la liberaban de responsabilidad en la medida que dichas fotos no tenían fecha ni hora; sin embargo, las fotografías

presentadas por la Secretaría Técnica de la Comisión tampoco consignan

tales datos, por lo que la resolución emitida por la primera instancia estaría

vulnerando el principio de presunción de veracidad. Indicó que en el supuesto

negado de que se confirme su responsabilidad, se le debería imponer una

sanción de amonestación.

ANÁLISIS

La competencia del Indecopi en materia de transporte terrestre de pasajeros

5. Los Vocales que suscriben el presente voto en mayoría, han establecido en

anteriores pronunciamiento que el Indecopi resulta competente para velar por

la idoneidad de los servicios de transporte terrestre y por la transparencia de

la información que se brinden a los consumidores, competencia que se

encuentra recogida en el artículo 20° de la Ley 27181, Ley General de

Transportes y Tránsito Terrestre, incluso si se trata del incumplimiento de las

condiciones de acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de

Administración de Transporte.

6. Sobre el particular se ha precisado que, ello no afecta la potestad de las

autoridades de transporte para desarrollar las acciones de fiscalización y

sanción pertinentes y asegurar el cumplimiento de las normas que regulan su

sector .

de las competencias.


14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido

en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.


14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad

corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.


Artículo 20º. De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI


20.1.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito terrestre las normas generales sobre protección al

consumidor, siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de

Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de

la Propiedad Intelectual INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de

las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte.
(…)

7. En efecto, de la lectura del artículo 4º, numeral 2, literal j) de la Ley de Creación de la Sutran , se desprende que la potestad sancionadora atribuida

a esta entidad ha sido reservada para acciones de supervisión, fiscalización y

control, distinta de la acción de supervisión del cumplimiento de las normas

sobre protección al consumidor, potestad atribuida por la Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre a la Comisión de Protección al Consumidor

del Indecopi, en mérito a su condición de autoridad competente en materia

de transporte y tránsito terrestre .

PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS. Artículo 4º. La Superintendencia de Transporte Terrestre de

Personas, Carga y Mercancías (Sutran) tiene las siguientes funciones:


1. Función normativa​:

Dictar las disposiciones normativas en el ámbito y la materia de su competencia.


2. Función de supervisión, fiscalización, control y sanción:
a) Supervisar, fiscalizar y sancionar a los titulares de los servicios de transporte terrestre de los ámbitos

nacional e internacional, a los conductores habilitados para el servicio y a los titulares y operadores de

infraestructura complementaria de transporte por los incumplimientos o infracciones en que incurran.

b) Supervisar y fiscalizar la circulación de vehículos en la red vial bajo su competencia, velando por el

cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Tránsito y el Reglamento Nacional de

Vehículos, sancionando a quien corresponda, por las infracciones o incumplimientos de los mismos.

c) Supervisar, fiscalizar y sancionar a los titulares de autorizaciones, concesionarios y prestadores de

servicios complementarios, inspecciones, certificaciones, verificaciones y otras relacionadas con el

transporte y tránsito terrestre.

d) Administrar el régimen de imposición de papeletas por las infracciones de tránsito detectadas en la red

vial bajo su competencia.

e) Asistir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en todos los aspectos vinculados a la

Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran).

f) Controlar y fiscalizar la ubicación de avisos publicitarios en la red vial en el ámbito de su competencia. g) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de obligaciones ambientales, tributarias y

laborales en la prestación del servicio de transporte terrestre, que tome conocimiento en el ejercicio de sus

competencias.

h) Llevar adelante la ejecución coactiva de las obligaciones pecuniarias derivadas de la fiscalización del

transporte y tránsito terrestre en el marco de la presente Ley, para cuyo efecto la Superintendencia de

Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) está facultada para exigir coactivamente el

pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, conforme a la Ley Nº 26979,

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y demás normas.

i) Fiscalizar y sancionar a los que prestan servicio de transporte de ámbitos nacional o internacional o

circulan por la red vial bajo su competencia, sin contar con autorización o cuando ésta no se encuentre

vigente.

j) Ejercer la potestad administrativa sancionadora respecto de los temas señalados en los literales a), b), c),


d), e), f), g), h) e i).


(…)
5 LEY 27181. LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE​. ​Artículo 15°. De las

autoridades competentes


Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda:

a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú; y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

INDECOPI.

8. En este punto corresponde indicar que, el reconocimiento de la posibilidad de

que por un mismo hecho el Indecopi imponga una sanción y que también lo

haga otra autoridad competente en materia de transporte terrestre, no implica

una afectación al principio de ​non bis in idem ​pues no concurre identidad de

fundamentos; máxime si el artículo 21º de la Ley General de Transportes y

Tránsito Terrestre , señala que un mismo hecho puede tener distintas

consecuencias jurídicas, por lo que a partir de una conducta específica, se

pueden derivar diversas infracciones, las que a su vez, pueden ser materia

de distintas sanciones.


9. Conforme a lo anterior, tratándose del incumplimiento de las condiciones de

acceso y permanencia reguladas en el Reglamento de Administración de

Transporte, tanto el Indecopi como la entidad designada por la regulación

sectorial (sea la Sutran o el Gobierno Regional), podrán sancionar tal

incumplimiento, en la medida que no se verifica una identidad causal o de

fundamento.

10. Por las consideraciones expuestas, el Indecopi resulta ser la entidad

competente para conocer y sancionar las afectaciones a los derechos de los

consumidores verificadas en el ámbito del servicio de transporte terrestre de

pasajeros.

Sobre el deber de contar con una lista de precios
22. El derecho a la información que poseen los
...

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