Sentencia nº 75-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 73-2014//ILN-CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL
SANTA S.A.
MATERIA : LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable
a Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. por infracción del artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que había implementado en su establecimiento comercial, el libro
de reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para
registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de familia o
representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.
SANCIÓN:
Amonestación : Por implementar un libro de reclamaciones cuyas hojas no contaban con el espacio físico para registrar el
domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres
de familia o representantes del consumidor, en caso se
trate de un menor de edad.
Lima, 14 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 8922014/ILNCPC del 16 de julio de 2014, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento :
(i) Halló responsable a Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A.
(en adelante, Caja del Santa) por infracción del artículo 150° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), al haberse acreditado que implementó un libro de
reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para
registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de
familia o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor
de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del D.S.
112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el
Reglamento);
(ii) sancionó a Caja del Santa con una amonestación; y,
(iii) dispuso la inscripción de Caja del Santa en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi por la infracción detectada.
2. El 1 y 4 de agosto de 2014, Caja del Santa apeló la Resolución
8922014/ILNCPC alegando lo siguiente:
(i) Debido a un error involuntario, al momento de la inspección, omitió
implementar el espacio físico para registrar el nombre, domicilio,
teléfono y correo electrónico de los padres de familia o representantes
del consumidor, en caso se trate de un menor de edad, no obstante,
aseguró que ello fue posteriormente subsanado;
(ii) la comisión de la infracción no afectó la integridad de las hojas del libro
de reclamaciones, ni los derechos de los consumidores puesto que
igual puede identificarse al consumidor reclamante;
(iii) mediante Memorándum Múltiple 0152011/OAUCMAC SANTA del 12
de mayo de 2011, se modificó las hojas del libro de reclamaciones en
mérito a lo señalado en el artículo 5° del Reglamento, las mismas que
contenían la observación detectada en la diligencia de inspección; en
ese sentido, al momento de notificar la Resolución 1992014/ILNCPC,
la cual inicio el procedimiento en su contra, habían pasado más de 2
años desde la emisión del referido memorándum, por lo que la potestad
sancionadora de la Administración había prescrito; y
(iv) la sanción impuesta en su contra resultaba excesiva y debía anularse
puesto que afectaría su imagen en el mercado.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la prescripción de la potestad sancionadora en los
procedimientos iniciados de oficio
3. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la
responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la
pérdida del "ius puniendi" del Estado eliminando, por tanto, la posibilidad que
la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta
infractora y aplicar válidamente una sanción al administrado.
4. En materia de protección al consumidor, el plazo de prescripción para
sancionar los ilícitos administrativos se rige por el artículo 121º del Código el
cual dispone que la acción para sancionar las infracciones a dicha norma
prescribe a los dos años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho
plazo, la Administración Pública pierde la potestad de investigar y sancionar
las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de
bienes y la prestación de servicios.
5. El artículo 233º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General establece que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a
partir del día en que la infracción se hubiera cometido (infracción instantánea)
o desde que cesó (infracción continuada), siendo esta la norma aplicable conforme lo señala el último párrafo del artículo 121º del Código.
6. En tal sentido, una lectura en conjunto del artículo 121° del Código y del
artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General determina
que en los procedimientos de protección al consumidor iniciados de oficio, el
plazo de prescripción se suspende con la notificación de imputación de
cargos, por lo que, de no producirse esto último, la potestad sancionadora de
la Autoridad se encontraría prescrita luego de transcurridos los dos años en
que tomó conocimiento de la infracción.
7. De esta forma, la prescripción en los procedimientos de oficio garantiza al
proveedor denunciado que su conducta no sea perseguida de manera
indefinida y a la vez promueve la proactividad y eficiencia de la
Administración Pública en la persecución de una infracción, pues la
naturaleza de la prescripción en este tipo de procedimientos evidencia un
castigo a la autoridad que no realizó las actuaciones de investigación
respectivas durante el trámite del procedimiento o, de ser el caso,
pronunciarse con celeridad sobre la responsabilidad de la denunciada.
8. En su recurso de apelación, Caja del Santa señaló que mediante
Memorándum Múltiple 0152011/OAUCMAC SANTA del 12 de mayo de
2011, se modificó las hojas del libro de reclamaciones en mérito a lo
señalado en el artículo 5° del Reglamento, las mismas que contenían la
observación detectada en la diligencia de inspección; en ese sentido, al
momento de notificar la Resolución 1992014/ILNCPC, la cual inicio el
procedimiento en su contra, habían pasado más de 2 años desde la emisión
del referido memorándum, por lo que la potestad sancionadora de la
Administración había prescrito.
9. Sobre el particular, cabe precisar que la diligencia de inspección es uno de
los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa
para verificar los hechos y conductas desarrollados por los proveedores
frente a los consumidores, y, en consecuencia determinar las reales
condiciones en que se ofrecen sus servicios. En efecto, es el medio
probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar las
infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el
local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta
correspondiente.
10. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la denunciada, el inicio del
plazo de prescripción de la infracción administrativa empezó con la diligencia
de inspección del 16 de mayo de 2012, y no con la emisión del referido
memorándum; esto debido a que la Autoridad sólo pudo verificar las
infracciones cometidas por la denunciada mediante dicha diligencia; sin
embargo, dicho plazo fue suspendido con la notificación de la Resolución
1992014/ILNCPC, la cual contenía la imputación de cargos en contra de la
denunciada.
11. En tal sentido, en el presente caso la denunciada fue notificada con la
imputación de cargos de la infracción referida a implementar un libro de
reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para
registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de familia o
representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad, el 17
de febrero de 2014, es decir dentro del plazo establecido legalmente para
ejercer la potestad sancionadora. En consecuencia, corresponde desestimar
el alegato de Caja del Santa respecto de la prescripción de la potestad
sancionadora del Indecopi, en el presente procedimiento. Sin perjuicio de lo
anterior, se debe indicar que de no haberse realizado la notificación de
imputación de cargos, la potestad sancionadora de la Autoridad se
encontraría prescrita luego de transcurridos los dos años en que tomó
conocimiento de la infracción; en este caso, hubiera prescrito el 16 de mayo
de 2014.
De la conducta infractora:
Sobre la obligación de contar con un libro de reclamaciones que cumpla con las
condiciones, supuestos y especificaciones señalados por la norma
12. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales
tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya
implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las
condiciones, supuestos y...
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