Sentencia nº 75-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente73-2014//ILN-CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL
SANTA S.A.

MATERIA : ​LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : ​OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable

a Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. por infracción del artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que había implementado en su establecimiento comercial, el libro

de reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para

registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de familia o

representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.

SANCIÓN:

Amonestación : Por implementar un libro de reclamaciones cuyas hojas no contaban con el espacio físico para registrar el

domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres

de familia o representantes del consumidor, en caso se

trate de un menor de edad.

Lima, 14 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 8922014/ILNCPC del 16 de julio de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento :


(i) Halló responsable a Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A.

(en adelante, Caja del Santa) por infracción del artículo 150° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor ​(en adelante,

el Código), al haberse acreditado que implementó un libro de

reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para

registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de

familia o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor

de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del D.S.

112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el

Reglamento);
(ii) sancionó a Caja del Santa con una amonestación; y,
(iii) dispuso la inscripción de Caja del Santa en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi por la infracción detectada.

2. El 1 y 4 de agosto de 2014, Caja del Santa apeló la Resolución

8922014/ILNCPC alegando lo siguiente:
(i) Debido a un error involuntario, al momento de la inspección, omitió

implementar el espacio físico para registrar el nombre, domicilio,

teléfono y correo electrónico de los padres de familia o representantes

del consumidor, en caso se trate de un menor de edad, no obstante,

aseguró que ello fue posteriormente subsanado;
(ii) la comisión de la infracción no afectó la integridad de las hojas del libro

de reclamaciones, ni los derechos de los consumidores puesto que

igual puede identificarse al consumidor reclamante;
(iii) mediante Memorándum Múltiple 0152011/OAUCMAC SANTA del 12

de mayo de 2011, se modificó las hojas del libro de reclamaciones en

mérito a lo señalado en el artículo 5° del Reglamento, las mismas que

contenían la observación detectada en la diligencia de inspección; en

ese sentido, al momento de notificar la Resolución 1992014/ILNCPC,

la cual inicio el procedimiento en su contra, habían pasado más de 2

años desde la emisión del referido memorándum, por lo que la potestad

sancionadora de la Administración había prescrito; y
(iv) la sanción impuesta en su contra resultaba excesiva y debía anularse

puesto que afectaría su imagen en el mercado.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la prescripción de la potestad sancionadora en los

procedimientos iniciados de oficio

3. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la

responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la

pérdida del ​"ius puniendi" ​del Estado eliminando, por tanto, la posibilidad que

la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta

infractora y aplicar válidamente una sanción al administrado.

4. En materia de protección al consumidor, el plazo de prescripción para

sancionar los ilícitos administrativos se rige por el artículo 121º del Código el

cual dispone que la acción para sancionar las infracciones a dicha norma

prescribe a los dos años de cometidos dichos ilícitos. Transcurrido dicho

plazo, la Administración Pública pierde la potestad de investigar y sancionar

las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de

bienes y la prestación de servicios.

5. El artículo 233º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General establece que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a

partir del día en que la infracción se hubiera cometido (infracción instantánea)

o desde que cesó (infracción continuada), siendo esta la norma aplicable conforme lo señala el último párrafo del artículo 121º del Código.

6. En tal sentido, una lectura en conjunto del artículo 121° del Código y del

artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General determina

que en los procedimientos de protección al consumidor iniciados de oficio, el

plazo de prescripción se suspende con la notificación de imputación de

cargos, por lo que, de no producirse esto último, la potestad sancionadora de

la Autoridad se encontraría prescrita luego de transcurridos los dos años en

que tomó conocimiento de la infracción.

7. De esta forma, la prescripción en los procedimientos de oficio garantiza al

proveedor denunciado que su conducta no sea perseguida de manera

indefinida y a la vez promueve la proactividad y eficiencia de la

Administración Pública en la persecución de una infracción, pues la

naturaleza de la prescripción en este tipo de procedimientos evidencia un

castigo a la autoridad que no realizó las actuaciones de investigación

respectivas durante el trámite del procedimiento o, de ser el caso,

pronunciarse con celeridad sobre la responsabilidad de la denunciada.

8. En su recurso de apelación, Caja del Santa señaló que mediante

Memorándum Múltiple 0152011/OAUCMAC SANTA del 12 de mayo de

2011, se modificó las hojas del libro de reclamaciones en mérito a lo

señalado en el artículo 5° del Reglamento, las mismas que contenían la

observación detectada en la diligencia de inspección; en ese sentido, al

momento de notificar la Resolución 1992014/ILNCPC, la cual inicio el

procedimiento en su contra, habían pasado más de 2 años desde la emisión

del referido memorándum, por lo que la potestad sancionadora de la

Administración había prescrito.
9. Sobre el particular, cabe precisar que la diligencia de inspección es uno de

los pocos instrumentos legales con los que cuenta la autoridad administrativa

para verificar los hechos y conductas desarrollados por los proveedores

frente a los consumidores, y, en consecuencia determinar las reales

condiciones en que se ofrecen sus servicios. En efecto, es el medio

probatorio fidedigno e idóneo por excelencia que posee para verificar las

infracciones cometidas por los administrados de manera presencial en el

local inspeccionado, levantando, una vez finalizada la diligencia, el acta

correspondiente.


10. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la denunciada, el inicio del

plazo de prescripción de la infracción administrativa empezó con la diligencia

de inspección del 16 de mayo de 2012, y no con la emisión del referido

memorándum; esto debido a que la Autoridad sólo pudo verificar las

infracciones cometidas por la denunciada mediante dicha diligencia; sin

embargo, dicho plazo fue suspendido con la notificación de la Resolución

1992014/ILNCPC, la cual contenía la imputación de cargos en contra de la

denunciada.


11. En tal sentido, en el presente caso la denunciada fue notificada con la

imputación de cargos de la infracción referida a implementar un libro de

reclamaciones en cuyas hojas no contaban con el espacio físico para

registrar el domicilio, teléfono y correo electrónico de los padres de familia o

representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad, el 17

de febrero de 2014, es decir dentro del plazo establecido legalmente para

ejercer la potestad sancionadora. En consecuencia, corresponde desestimar

el alegato de Caja del Santa respecto de la prescripción de la potestad

sancionadora del Indecopi, en el presente procedimiento. Sin perjuicio de lo

anterior, se debe indicar que de no haberse realizado la notificación de

imputación de cargos, la potestad sancionadora de la Autoridad se

encontraría prescrita luego de transcur​ridos los dos años en que tomó

conocimiento de la infracción; en este caso, hubiera prescrito el 16 de mayo

de 2014.

De la conducta infractora:

Sobre la obligación de contar con un libro de reclamaciones que cumpla con las

condiciones, supuestos y especificaciones señalados por la norma

12. El artículo 150º del Código establece que los establecimientos comerciales

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya

implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las

condiciones, supuestos y...

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