Sentencia nº 64-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1645-2013/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PAULO JOSÉ GALLARDO MARTICORENA DENUNCIADA : GRUPO EMPRESARIAL PERUANO DE LA
CONSTRUCCIÓN S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia interpuesta contra Grupo Empresarial Peruano de la Construcción
S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara fundada la misma, toda
vez que la denunciada no cumplió con realizar los trabajos de instalación de
las redes externas de agua potable y alcantarillado de acuerdo con las
indicaciones efectuadas por Sedapal y la Municipalidad de Santiago de
Surco.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 13 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2013, el señor Paulo José Gallardo Marticorena (en
adelante, el señor Gallardo) denunció a Grupo Empresarial Peruano de la
Construcción S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria), por infracción de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), señalando lo siguiente:
(i) El 16 de junio de 2011 celebró un contrato de compraventa con la
denunciada mediante el cual adquirió el departamento 403, los
estacionamientos 7 y 14 y el depósito 8 del edificio ubicado en la Av.
Club Golf Los Incas Nº 419415 Urb. Country Club Los Incas, en el
Distrito de Surco, inmuebles que le fueron entregados en mayo del
2012;
(ii) el 10 de diciembre de 2012, la Inmobiliaria inscribió en los Registros
Públicos la declaratoria de fábrica, independización y reglamento
interno del edificio materia de denuncia;
(iii) en los meses de marzo, abril y mayo de 2013, advirtió la presencia de
filtraciones y, posteriormente, inundaciones, en las tuberías troncales
de desagüe del edificio donde se ubicaban sus inmuebles, las cuales
causaron daño en el sótano y primer piso del edificio;
(iv) al efectuar la consulta a Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima (en adelante, Sedapal) respecto del motivo de dichas filtraciones e
inundaciones, fue informado que la tubería donde se vertía el desagüe
del edificio, era una conexión no autorizada;
(v) posteriormente, tomó conocimiento que Sedapal en el 2008, antes de
iniciarse la construcción del proyecto inmobiliario, le indicó a la
Inmobiliaria, a través de la Carta de Factibilidad 13282008/EOMRS de
fecha 17 de julio de 2008, que debía realizar la construcción de las
redes exteriores de agua y desagüe a fin de que el edificio materia de
denuncia contara con dichos servicios, puesto que la redes de
ampliación en dicha zona se habían estimado aún para el segundo
semestre del año 2010; siendo la vigencia de dicha comunicación de
seis (6) meses a partir de recibida;
(vi) en el expediente iniciado por la Inmobiliaria ante la Municipalidad de
Santiago de Surco (en adelante, la Municipalidad), a fin de obtener la
licencia de construcción del proyecto inmobiliario cuestionado, se
apreciaba que, con ocasión del Acta de la Comisión Técnica de
Evaluación de Proyectos 69662008 de fecha 17 de noviembre de
2008, la denunciada se comprometía a ejecutar las redes externas de
agua y desagüe indicadas por Sedapal en la Carta de Factibilidad
13282008/EOMRS; estableciéndose que, antes de la finalización de
obras, se debía cumplir con la ejecución de las nuevas redes y las
conexiones domiciliarias correspondientes; sin embargo, no se cumplió
con ello; y,
(vii) en octubre de 2013, envió una carta a la Inmobiliaria solicitando la
ejecución de las obras de las redes externas de agua y desagüe; no
obstante, esta señaló que la responsabilidad de dichos trabajos recaía
en Sedapal.
2. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la Inmobiliaria presentó
sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) De acuerdo con los requerimientos establecidos en el expediente de
licencia de obra, la responsabilidad de la ejecución de las obras de las
redes externas de agua y desagüe recaía en Sedapal, situación que se
encontraba regulada en el ordenamiento legal, en tanto todas las
conexiones externas eran de su propiedad; por lo cual, los usuarios se
4. Posteriormente, el señor Gallardo manifestó que, al emitir la conformidad de
obra del proyecto inmobiliario materia de denuncia, la Municipalidad omitió
verificar el cumplimiento de las observaciones formuladas en la licencia de
construcción otorgada a la Inmobiliaria, pese a que una de ellas era de
índole sanitario.
3. Mediante Resolución 14692014/CC2 del 27 de mayo de 2014, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión), declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria,
por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por considerar que la
denunciada no era responsable por los defectos denunciados.
4. El 30 de junio de 2014, el señor Gallardo apeló la Resolución
14692014/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) La Inmobiliaria era la responsable de efectuar el proyecto y promover la
ejecución de las obras necesarias para que se brindaran los servicios
de agua potable y alcantarillado idóneamente; siendo que para se
pudieran iniciar las obras de construcción del edificio materia de
denuncia, debía realizar los trámites para solicitar la factibilidad de
dichos servicios; sin embargo, pese a que Sedapal le informó que los
mismos no eran factibles, construyó el proyecto inmobiliario;
(iii) la denunciada debió verificar la factibilidad de la ejecución de las obras
encontraban impedidos de realizar trabajos en dichas conexiones sin
autorización, bajo responsabilidad;
(ii) optó por esperar dos (2) años desde la fecha en la que Sedapal
consideró que implementaría las redes cuestionadas, para iniciar la
construcción del edificio materia de denuncia. Dicho plazo se
encontraba dentro de la fecha de vigencia de la licencia de obra
otorgada por la Municipalidad del 5 de octubre de 2010 al 5 de octubre
de 2013;
(iii) el 10 julio de 2013, emplazó a Sedapal a cumplir con la ampliación de
diámetros de las redes matrices de agua potable y del colector
existente; sin obtener una respuesta; y,
(iv) la Municipalidad para considerar por concluidas las obras realizadas en
la construcción de un edificio multifamiliar no entregó el Acta de
Verificación sin antes haber supervisado todo el proceso de
construcción. En el presente caso, dicha entidad comprobó que las
instalaciones sanitarias se ajustaban a los planos sanitarios aprobados
del proyecto.
5. El 15 de octubre de 2014, el señor Gallardo presentó un escrito manifestando
que, mediante Carta 24642014EQMRS de fecha 10 de setiembre de 2014,
Sedapal había reiterado que no resultaban responsables por la falta de
ejecución de las redes denunciadas.
6. Mediante escritos del 17 de octubre y 31 de diciembre de 2014, la
Inmobiliaria, entre otros argumentos, indicó lo siguiente:
(i) La responsable de la instalación de la redes externas de agua potable y
alcantarillado era Sedapal, de acuerdo a la normativa vigente;
(ii) el edificio materia de denuncia contaba con los servicios de agua y
desagüe operativos, habiéndose entregado el inmueble al señor
Gallardo en los términos contractuales;
(iii) el denunciante no ofreció prueba alguna que acredite los supuestos
perjuicios ocasionados por la falta de instalación de la redes sanitarias,
resultando inexactos los hechos denunciados, con lo cual se
ocasionaba un agravio a su representada;
(iv) la Municipalidad le otorgó la licencia de obra tomando en cuenta la
Carta de Factibilidad 13282008/EOMR emitida por Sedapal,
levantando las observaciones sobre las redes sanitarias cuya
instalación se encontraba a cargo de Sedapal; asimismo, no se
comprometió a realizar la ampliación de las redes sanitarias en el
edificio, iniciando la construcción del inmueble recién el año 2010;
(v) esperó gestionar el cumplimiento de la Carta de Factibilidad
13282008/EOMRS, para atender el requerimiento del denunciante;
por ello, el 6 de noviembre de 2014, solicitó a dicha entidad que emita
el certificado de factibilidad técnica para la ampliación de la conexión
evidenciaba que ésta conocía los trámites que debía realizar para
obtenerla;
(iv) la Municipalidad únicamente era responsable de verificar la
construcción; por ello, resultaba equivocado pretender justificar a la
denunciada por el hecho de que envió una carta a Sedapal, solicitando
la factibilidad;
(v) la denunciada debía asumir el costo de las instalación de la redes
sanitarias, de acuerdo a las disposiciones de Sedapal, dado que tenía
la responsabilidad de entregar los departamentos con el sistema de
agua y desagüe debidamente conectado a la red pública tanto de las
unidades inmobiliarias, como de las zonas comunes; y,
(vi) debía valorarse las opiniones emitidas por la Municipalidad y Sedapal
sobre los hechos materia de denuncia.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la denuncia presentada por el señor Gallardo
7. La Inmobiliaria manifestó que el denunciante buscaba un beneficio
económico, ya que denunció a título personal y no en representación de los
demás propietarios del edificio, los mismos que hasta la fecha no habían
presentado reclamo alguno.
8. Sobre este alegato, debe indicarse que el artículo 979° del Código Civil
establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común.
Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las
acciones de desahucio, aviso de despedida y demás que determine la ley .
9. En tal sentido, como ya ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos ,
cualquiera de los propietarios de los departamentos del edificio puede
denunciar al constructor del edificio por las áreas comunes, por cuanto es
copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la...
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