Sentencia nº 64-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1645-2013/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PAULO JOSÉ GALLARDO MARTICORENA DENUNCIADA : GRUPO EMPRESARIAL PERUANO DE LA

CONSTRUCCIÓN S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia interpuesta contra Grupo Empresarial Peruano de la Construcción

S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara fundada la misma, toda

vez que la denunciada no cumplió con realizar los trabajos de instalación de

las redes externas de agua potable y alcantarillado de acuerdo con las

indicaciones efectuadas por Sedapal y la Municipalidad de Santiago de

Surco.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de noviembre de 2013, el señor Paulo José Gallardo Marticorena (en

adelante, el señor Gallardo) denunció a Grupo Empresarial Peruano de la

Construcción S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria), por infracción de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), señalando lo siguiente:

(i) El 16 de junio de 2011 celebró un contrato de compraventa con la

denunciada mediante el cual adquirió el departamento 403, los

estacionamientos 7 y 14 y el depósito 8 del edificio ubicado en la Av.

Club Golf Los Incas Nº 419415 Urb. Country Club Los Incas, en el

Distrito de Surco, inmuebles que le fueron entregados en mayo del

2012;
(ii) el 10 de diciembre de 2012, la Inmobiliaria inscribió en los Registros

Públicos la declaratoria de fábrica, independización y reglamento

interno del edificio materia de denuncia;

(iii) en los meses de marzo, abril y mayo de 2013, advirtió la presencia de

filtraciones y, posteriormente, inundaciones, en las tuberías troncales

de desagüe del edificio donde se ubicaban sus inmuebles, las cuales

causaron daño en el sótano y primer piso del edificio;
(iv) al efectuar la consulta a Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de

Lima (en adelante, Sedapal) respecto del motivo de dichas filtraciones e

inundaciones, fue informado que la tubería donde se vertía el desagüe

del edificio, era una conexión no autorizada;
(v) posteriormente, tomó conocimiento que Sedapal en el 2008, antes de

iniciarse la construcción del proyecto inmobiliario, le indicó a la

Inmobiliaria, a través de la Carta de Factibilidad 13282008/EOMRS de

fecha 17 de julio de 2008, que debía realizar la construcción de las

redes exteriores de agua y desagüe a fin de que el edificio materia de

denuncia contara con dichos servicios, puesto que la redes de

ampliación en dicha zona se habían estimado aún para el segundo

semestre del año 2010; siendo la vigencia de dicha comunicación de

seis (6) meses a partir de recibida;
(vi) en el expediente iniciado por la Inmobiliaria ante la Municipalidad de

Santiago de Surco (en adelante, la Municipalidad), a fin de obtener la

licencia de construcción del proyecto inmobiliario cuestionado, se

apreciaba que, con ocasión del Acta de la Comisión Técnica de

Evaluación de Proyectos 69662008 de fecha 17 de noviembre de

2008, la denunciada se comprometía a ejecutar las redes externas de

agua y desagüe indicadas por Sedapal en la Carta de Factibilidad

13282008/EOMRS; estableciéndose que, antes de la finalización de

obras, se debía cumplir con la ejecución de las nuevas redes y las

conexiones domiciliarias correspondientes; sin embargo, no se cumplió

con ello; y,
(vii) en octubre de 2013, envió una carta a la Inmobiliaria solicitando la

ejecución de las obras de las redes externas de agua y desagüe; no

obstante, esta señaló que la responsabilidad de dichos trabajos recaía

en Sedapal.


2. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la Inmobiliaria presentó

sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) De acuerdo con los requerimientos establecidos en el expediente de

licencia de obra, la responsabilidad de la ejecución de las obras de las

redes externas de agua y desagüe recaía en Sedapal, situación que se

encontraba regulada en el ordenamiento legal, en tanto todas las

conexiones externas eran de su propiedad; por lo cual, los usuarios se


4. Posteriormente, el señor Gallardo manifestó que, al emitir la conformidad de

obra del proyecto inmobiliario materia de denuncia, la Municipalidad omitió

verificar el cumplimiento de las observaciones formuladas en la licencia de

construcción otorgada a la Inmobiliaria, pese a que una de ellas era de

índole sanitario.

3. Mediante Resolución 14692014/CC2 del 27 de mayo de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión), declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria,

por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, por considerar que la

denunciada no era responsable por los defectos denunciados.

4. El 30 de junio de 2014, el señor Gallardo apeló la Resolución

14692014/CC2, manifestando lo siguiente:
(i) La Inmobiliaria era la responsable de efectuar el proyecto y promover la

ejecución de las obras necesarias para que se brindaran los servicios

de agua potable y alcantarillado idóneamente; siendo que para se

pudieran iniciar las obras de construcción del edificio materia de

denuncia, debía realizar los trámites para solicitar la factibilidad de

dichos servicios; sin embargo, pese a que Sedapal le informó que los

mismos no eran factibles, construyó el proyecto inmobiliario;
(iii) la denunciada debió verificar la factibilidad de la ejecución de las obras

encontraban impedidos de realizar trabajos en dichas conexiones sin

autorización, bajo responsabilidad;
(ii) optó por esperar dos (2) años desde la fecha en la que Sedapal

consideró que implementaría las redes cuestionadas, para iniciar la

construcción del edificio materia de denuncia. Dicho plazo se

encontraba dentro de la fecha de vigencia de la licencia de obra

otorgada por la Municipalidad del 5 de octubre de 2010 al 5 de octubre

de 2013;
(iii) el 10 julio de 2013, emplazó a Sedapal a cumplir con la ampliación de

diámetros de las redes matrices de agua potable y del colector

existente; sin obtener una respuesta; y,
(iv) la Municipalidad para considerar por concluidas las obras realizadas en

la construcción de un edificio multifamiliar no entregó el Acta de

Verificación sin antes haber supervisado todo el proceso de

construcción. En el presente caso, dicha entidad comprobó que las

instalaciones sanitarias se ajustaban a los planos sanitarios aprobados

del proyecto.


5. El 15 de octubre de 2014, el señor Gallardo presentó un escrito manifestando

que, mediante Carta 24642014EQMRS de fecha 10 de setiembre de 2014,

Sedapal había reiterado que no resultaban responsables por la falta de

ejecución de las redes denunciadas.

6. Mediante escritos del 17 de octubre y 31 de diciembre de 2014, la

Inmobiliaria, entre otros argumentos, indicó lo siguiente:
(i) La responsable de la instalación de la redes externas de agua potable y

alcantarillado era Sedapal, de acuerdo a la normativa vigente;
(ii) el edificio materia de denuncia contaba con los servicios de agua y

desagüe operativos, habiéndose entregado el inmueble al señor

Gallardo en los términos contractuales;
(iii) el denunciante no ofreció prueba alguna que acredite los supuestos

perjuicios ocasionados por la falta de instalación de la redes sanitarias,

resultando inexactos los hechos denunciados, con lo cual se

ocasionaba un agravio a su representada;
(iv) la Municipalidad le otorgó la licencia de obra tomando en cuenta la

Carta de Factibilidad 13282008/EOMR emitida por Sedapal,

levantando las observaciones sobre las redes sanitarias cuya

instalación se encontraba a cargo de Sedapal; asimismo, no se

comprometió a realizar la ampliación de las redes sanitarias en el

edificio, iniciando la construcción del inmueble recién el año 2010;
(v) esperó gestionar el cumplimiento de la Carta de Factibilidad

13282008/EOMRS, para atender el requerimiento del denunciante;

por ello, el 6 de noviembre de 2014, solicitó a dicha entidad que emita

el certificado de factibilidad técnica para la ampliación de la conexión

evidenciaba que ésta conocía los trámites que debía realizar para

obtenerla;
(iv) la Municipalidad únicamente era responsable de verificar la

construcción; por ello, resultaba equivocado pretender justificar a la

denunciada por el hecho de que envió una carta a Sedapal, solicitando

la factibilidad;
(v) la denunciada debía asumir el costo de las instalación de la redes

sanitarias, de acuerdo a las disposiciones de Sedapal, dado que tenía

la responsabilidad de entregar los departamentos con el sistema de

agua y desagüe debidamente conectado a la red pública tanto de las

unidades inmobiliarias, como de las zonas comunes; y,
(vi) debía valorarse las opiniones emitidas por la Municipalidad y Sedapal

sobre los hechos materia de denuncia.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la denuncia presentada por el señor Gallardo

7. La Inmobiliaria manifestó que el denunciante buscaba un beneficio

económico, ya que denunció a título personal y no en representación de los

demás propietarios del edificio, los mismos que hasta la fecha no habían

presentado reclamo alguno.

8. Sobre este alegato, debe indicarse que el artículo 979° del Código Civil

establece que cualquier copropietario puede reivindicar el bien común.

Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las

acciones de desahucio, aviso de despedida y demás que determine la ley .

9. En tal sentido, como ya ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos ,

cualquiera de los propietarios de los departamentos del edificio puede

denunciar al constructor del edificio por las áreas comunes, por cuanto es

copropietario de dichas áreas, no siendo necesaria la...

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