Sentencia nº 39-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 15 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-105 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.
ACREEDOR : MARILUZ QUISPE CONDORI
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO
FERROSOS
junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por la señora Mariluz Quispe Condori frente a Minas
Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por la solicitante se
devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de publicación del
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Minas Arirahua
S.A., por lo que esos créditos no se encuentran comprendidos en el concurso
conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema
Concursal.
Lima, 15 de enero de 2015
ANTECEDENTES
Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.
1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la
Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores Públicos
de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento concursal
ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).
2. El 10 de abril de 2000, se publicó el aviso de difusión de la situación de
concurso de Minas Arirahua en el diario oficial “El Peruano”.
3. Mediante Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007,
la Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento
concursal de Minas Arirahua.
4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de 2013,
la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la
Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de
Minas Arirahua.
Expediente de reconocimiento de créditos de la señora Mariluz Quispe Condori
5. Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, la señora Mariluz Quispe Condori
(en adelante, la señora Quispe) solicitó ante la Comisión Lima Sur el
reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Minas Arirahua,
ascendentes a S/. 15 451,05 por capital, derivados de compensación por
tiempo de servicios y gratificaciones devengadas durante el periodo
comprendido entre el 26 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2013.
6. Por Resolución N° 35832014/CCOINDECOPI del 27 de junio de 2014, la
Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por la señora Quispe frente a Minas Arirahua, toda vez que
los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron con posterioridad
a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible su reconocimiento de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General
del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).
7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y a la señora Quispe el 07 y
09 de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de
notificación que obran en el expediente .
8. El 16 de julio de 2014, la señora Quispe interpuso recurso de apelación contra
la Resolución N° 35832014/CCOINDECOPI alegando que los artículos 15.1 y
16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera aislada, sino que
deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así como los principios
y precedentes en materia concursal que establecen el derecho que tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos por la autoridad concursal.
En ese sentido, señaló que de una interpretación conjunta de la exposición de
motivos de la LGSC, los artículos 34.1 y 34.3 de la LGSC y el criterio contenido
en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución
N° 05322008/TDCINDECOPI debe entenderse que independientemente del
momento en que los acreedores se apersonen al procedimiento concursal, sea
de manera oportuna o tardía, estos tienen el derecho de obtener el
reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos 15.1 y 16.1 no deben
interpretarse como un recorte de los derechos económicos de los acreedores,
pues el procedimiento concursal alcanza a todas las deudas que mantenga el
deudor, incluso aquellas generadas con posterioridad a la publicación del aviso
de difusión de la situación de concurso del deudor.
9. Mediante Resolución N° 54132014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de
2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por la
señora Quispe y dispuso remitir los actuados a la segunda instancia.
10. El 17 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.
ANÁLISIS
11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si
corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por la señora Quispe
devengados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la
situación de concurso de Minas Arirahua.
12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y
créditos post concursales.
13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el
glosario de la LGSC define como “crédito concursal” aquel generado hasta la
fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo legal,
esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso
de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada
“fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC establece que
quedarán sujetas a los procedimientos concursales las obligaciones del deudor
originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de su situación
de concurso, salvo se verifique la situación de excepción prevista en el artículo
16.3 de la misma norma, referida a la disolución y liquidación.
14. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba