Sentencia nº 51-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-161

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.

ACREEDOR : JUSTA ESPINOZA LUZA DE BENAVENTE MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO

FERROSOS

julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por la señora Justa Espinoza Luza de Benavente frente a

Minas Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por la solicitante se

devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de publicación del

aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Minas Arirahua

S.A., por lo que esos créditos no se encuentran comprendidos en el concurso

conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema

Concursal.

Lima, 15 de enero de 2015

ANTECEDENTES

Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.

1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la

Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores Públicos

de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento concursal

ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).

2. El 10 de abril de 2000, se publicó el aviso de difusión de la situación de

concurso de Minas Arirahua en el diario oficial “El Peruano”.
3. Mediante Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007,

la Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento

concursal de Minas Arirahua.

4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de 2013,

la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de

Minas Arirahua.

Expediente de reconocimiento de créditos de la señora Justa Espinoza Luza de

Benavente

5. Mediante escrito del 23 de junio de 2014, la señora Justa Espinoza Luza de

Benavente (en adelante, la señora Espinoza) solicitó ante la Comisión Lima

Sur el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Minas Arirahua,

ascendentes a S/. 14 738,92 por capital, ​derivados de compensación por

tiempo de servicios y gratificaciones devengadas durante el periodo

comprendido entre el 19 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.

6. Por Resolución N° 40982014/CCOINDECOPI del 17 de julio de 2014, la

Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por la señora Espinoza frente a Minas Arirahua, toda vez

que los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron con

posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de

concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible su

reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1

de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).

7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y a la señora Espinoza el 25 y

31 de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de

notificación que obran en el expediente ​.


8. El 05 de agosto de 2014, la señora Espinoza interpuso recurso de apelación

contra la Resolución N° 40982014/CCOINDECOPI alegando que los artículos


15.1 y 16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera aislada, sino

que deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así como los

principios y precedentes en materia concursal que establecen el derecho que

tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos por la autoridad

concursal. En ese sentido, señaló que de una interpretación conjunta de la

exposición de motivos de la LGSC, los artículos 34.1 y 34.3 de la LGSC y el

criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria aprobado

mediante Resolución N° 05322008/TDCINDECOPI debe entenderse que

independientemente del momento en que los acreedores se apersonen al

procedimiento concursal, sea de manera oportuna o tardía, estos tienen el

derecho de obtener el reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos


15.1 y 16.1 no deben interpretarse como un recorte de los derechos

económicos de los acreedores, pues el procedimiento concursal alcanza a

todas las deudas que mantenga el deudor, incluso aquellas generadas con

posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la situación de concurso

del deudor.

9. Mediante Resolución N° 54282014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de

2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por la

señora Espinoza y dispuso remitir los actuados a la segunda instancia.

10. El 05 de noviembre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.

ANÁLISIS

11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si

corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por la señora

Espinoza devengados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión

de la situación de concurso de Minas Arirahua.

12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y

créditos post concursales.
13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el

glosario de la LGSC define como “crédito concursal” aquel generado hasta la

fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo legal,

esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso

de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada

“fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC establece que

quedarán sujetas a los...

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