Sentencia nº 51-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 15 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-161 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.
ACREEDOR : JUSTA ESPINOZA LUZA DE BENAVENTE MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO
FERROSOS
julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por la señora Justa Espinoza Luza de Benavente frente a
Minas Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por la solicitante se
devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de publicación del
aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Minas Arirahua
S.A., por lo que esos créditos no se encuentran comprendidos en el concurso
conforme a lo dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema
Concursal.
Lima, 15 de enero de 2015
ANTECEDENTES
Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.
1. Por Resolución N° 05832000/CRPODICCPL del 23 de marzo de 2000, la
Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores Públicos
de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento concursal
ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).
2. El 10 de abril de 2000, se publicó el aviso de difusión de la situación de
concurso de Minas Arirahua en el diario oficial “El Peruano”.
3. Mediante Resolución N° 64652007/CCOINDECOPI del 11 de junio de 2007,
la Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento
concursal de Minas Arirahua.
4. Por Resolución N° 148832013/CCOINDECOPI del 23 de diciembre de 2013,
la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la
Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de
Minas Arirahua.
Expediente de reconocimiento de créditos de la señora Justa Espinoza Luza de
Benavente
5. Mediante escrito del 23 de junio de 2014, la señora Justa Espinoza Luza de
Benavente (en adelante, la señora Espinoza) solicitó ante la Comisión Lima
Sur el reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Minas Arirahua,
ascendentes a S/. 14 738,92 por capital, derivados de compensación por
tiempo de servicios y gratificaciones devengadas durante el periodo
comprendido entre el 19 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013.
6. Por Resolución N° 40982014/CCOINDECOPI del 17 de julio de 2014, la
Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de
créditos presentada por la señora Espinoza frente a Minas Arirahua, toda vez
que los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron con
posterioridad a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de
concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible su
reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1
de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).
7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y a la señora Espinoza el 25 y
31 de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de
notificación que obran en el expediente .
8. El 05 de agosto de 2014, la señora Espinoza interpuso recurso de apelación
contra la Resolución N° 40982014/CCOINDECOPI alegando que los artículos
15.1 y 16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera aislada, sino
que deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así como los
principios y precedentes en materia concursal que establecen el derecho que
tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos por la autoridad
concursal. En ese sentido, señaló que de una interpretación conjunta de la
exposición de motivos de la LGSC, los artículos 34.1 y 34.3 de la LGSC y el
criterio contenido en el precedente de observancia obligatoria aprobado
mediante Resolución N° 05322008/TDCINDECOPI debe entenderse que
independientemente del momento en que los acreedores se apersonen al
procedimiento concursal, sea de manera oportuna o tardía, estos tienen el
derecho de obtener el reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos
15.1 y 16.1 no deben interpretarse como un recorte de los derechos
económicos de los acreedores, pues el procedimiento concursal alcanza a
todas las deudas que mantenga el deudor, incluso aquellas generadas con
posterioridad a la publicación del aviso de difusión de la situación de concurso
del deudor.
9. Mediante Resolución N° 54282014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de
2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por la
señora Espinoza y dispuso remitir los actuados a la segunda instancia.
10. El 05 de noviembre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos
Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.
ANÁLISIS
11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si
corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por la señora
Espinoza devengados con posterioridad a la publicación del aviso de difusión
de la situación de concurso de Minas Arirahua.
12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y
créditos post concursales.
13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el
glosario de la LGSC define como “crédito concursal” aquel generado hasta la
fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo legal,
esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso
de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada
“fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC establece que
quedarán sujetas a los...
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