Sentencia nº 52-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente1-2000/CRP-ODI-CCPL-01-128

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : MINAS ARIRAHUA S.A.

ACREEDOR : PEDRO PABLO MAMANI CANAZA

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : EXTRACCIÓN DE MINERALES METALÍFEROS NO

FERROSOS

junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Pedro Pablo Mamani Canaza frente a Minas

Arirahua S.A., debido a que los créditos invocados por el solicitante se

devengaron con posterioridad al 10 de abril de 2000, fecha de publicación del

aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal de Minas Arirahua

S.A., por lo que no se encuentran comprendidos en el concurso conforme a lo

dispuesto por el artículo 16.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima,15 de enero de 2015

ANTECEDENTES

Expediente de procedimiento concursal de Minas Arirahua S.A.

Comisión de Reestructuración Patrimonial del Colegio de Contadores Públicos

de Lima declaró la insolvencia (actualmente, procedimiento concursal

ordinario) de Minas Arirahua S.A. (en adelante, Minas Arirahua).

concurso de Minas Arirahua en el diario oficial “El Peruano”.

la Comisión de Procedimientos Concursales suspendió el procedimiento

concursal de Minas Arirahua.

la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la

Comisión Lima Sur) levantó la suspensión del procedimiento concursal de

Minas Arirahua.

Expediente de reconocimiento de créditos del señor Pedro Pablo Mamani Canaza

Canaza (en adelante, el señor Mamani) solicitó ante la Comisión Lima Sur el

reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Minas Arirahua,

ascendentes a S/. 20 699,99 por capital, derivados de compensación por

tiempo de servicios y gratificaciones devengados durante el período

comprendido entre el 01 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2013.

Comisión Lima Sur declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de

créditos presentada por el señor Mamani frente a Minas Arirahua, toda vez que

los créditos invocados en la referida solicitud se devengaron con posterioridad

a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso de la deudora, razón por la cual no resultaba posible su reconocimiento de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 15.1 y 16.1 de la Ley General

del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC).


7. Dicha resolución fue notificada a Minas Arirahua y al señor Mamani el 07 y 09

de julio de 2014, respectivamente, tal como consta en las cédulas de

notificación que obran en el expediente .

8. El 16 de julio de 2014, el señor Mamani interpuso recurso de apelación contra

la Resolución N° 36102014/CCOINDECOPI alegando que los artículos 15.1 y


16.1 de la LGSC no deben ser interpretados de manera aislada, sino que

deben considerarse también otros artículos de la LGSC, así como los principios

y precedentes en materia concursal que establecen el derecho que tienen los acreedores para que sus créditos sean reconocidos por la autoridad concursal.

En ese sentido, señaló que de una interpretación conjunta de la exposición de

motivos de la LGSC, los artículos 34.1 y 34.3 de la LGSC y el criterio contenido

en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución

N° 05322008/TDCINDECOPI debe entenderse que independientemente del

momento en que los acreedores se apersonen al procedimiento concursal, sea

de manera oportuna o tardía, estos tienen el derecho de obtener el

reconocimiento de sus créditos, por lo que los artículos 15.1 y 16.1 no deben

interpretarse como un recorte de los derechos económicos de los acreedores,

pues el procedimiento concursal alcanza a todas las deudas que mantenga el

deudor, incluso aquellas generadas con posterioridad a la publicación del aviso

de difusión de la situación de concurso del deudor.


9. Mediante Resolución N° 54122014/CCOINDECOPI del 29 de septiembre de

2014, la Comisión Lima Sur concedió el recurso de apelación interpuesto por el

señor Mamani y dispuso remitir los actuados a la segunda instancia.

10. El 17 de octubre de 2014, la Sala Especializada en Procedimientos

Concursales (en adelante, la Sala) recibió el expediente.

ANÁLISIS

11. De los antecedentes expuestos, la Sala considera que se debe determinar si

corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por el señor Mamani

derivados de beneficios sociales devengados con posterioridad a la publicación

del aviso de difusión de la situación de concurso de Minas Arirahua.

créditos post concursales.


13. De esta manera, para efectos de la aplicación de la norma concursal, el

glosario de la LGSC define como “crédito concursal” aquel generado hasta la

fecha de publicación establecida en el artículo 32 de dicho dispositivo legal,

esto es hasta la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” del aviso

de difusión del inicio del procedimiento concursal del deudor denominada

“fecha de corte” y; en ese sentido, el artículo 15.1 de la LGSC establece que

quedarán sujetas a los procedimientos concursales las obligaciones del deudor

originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de su situación

de concurso, salvo se verifique la situación de excepción prevista en el artículo


16.3 de la misma norma, referida a la disolución y liquidación.

12. La LGSC mantiene en principio la distinción entre créditos concursales y

14. De otra parte, el glosario de la LGSC define como “crédito post concursal”

aquel generado con posterioridad a la fecha de publicación del aviso de

difusión de la situación de concurso del deudor. Sobre el particular, el artículo


16.1 de la LGSC dispone que las solicitudes de reconocimiento de créditos

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