Sentencia nº 27-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente50-2013/CCD-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTE : DE OFICIO

DENUNCIADA : CATTY PILAR HUAMÁN DE LA CRUZ1

MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

ACTOS DE ENGAÑO

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

NULIDAD DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 0383-2014/INDECOPI-CUS del 5 de junio de 2014, en el extremo que halló responsable a la señora Catty Pilar Huamán De La Cruz por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8.1 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, al haber quedado acreditado que publicitó su establecimiento de hospedaje (i) como “Hostal” en un letrero de la fachada del establecimiento y (ii) como “Hostal” en una tarjeta publicitaria, sin contar con un certificado vigente que lo acredite como tal.

Por otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 0383-2014/INDECOPICUS del 5 de junio de 2014 en el extremo que impuso a la señora Catty Pilar Huamán De La Cruz una multa ascendente a uno punto veinticinco (1.25) Unidades Impositivas Tributarias, puesto que la primera instancia incurrió en un vicio de motivación al calcular la multa de manera global, sin desagregar qué parte de dicha sanción correspondía a cada una de las dos infracciones cometidas.

Finalmente, en vía de integración se sanciona a la señora Catty Pilar Huamán De La Cruz con una multa ascendente a una (1) UIT de acuerdo al siguiente detalle:

1. Letrero en la fachada en el que se consigna la frase “Hostal La Casa Del Abuelo” (0.5 UIT).

2. Tarjeta publicitaria en la que se identifica el establecimiento como “Hostal” (0.5 UIT).

SANCIÓN TOTAL: 1 (UNA) UIT

Lima, 19 de enero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) realizó una diligencia de inspección en el establecimiento denominado “Hostal La Casa Del Abuelo” de propiedad de Catty Pilar Huamán De La Cruz (en adelante, la señora Huamán).

  2. En dicha inspección, la señora Huamán aseveró, con respecto al letrero en la fachada “Hostal La Casa Del Abuelo”, que el establecimiento no contaba con la calificación de hostal ya que un funcionario de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, la DIRCETUR) habría acordado en acercarse al domicilio para verificar las condiciones del establecimiento con el fin de emitir el certificado correspondiente a la clase y categoría, sin embargo, no había cumplido con apersonarse. Asimismo, se tomaron fotos de la fachada del local y se recabó una tarjeta publicitaria en la que se promociona el establecimiento como “Hostal”.

  3. Mediante Resolución 1 del 13 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión resolvió iniciar un procedimiento de oficio contra la señora Huamán por actos de engaño, regulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de Competencia Desleal2 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que promocionaría su establecimiento indicando características del servicio sin contar con el sustento probatorio que acredite la veracidad de dicha información. Las conductas imputadas como infracción consisten en la difusión de dos piezas publicitarias: (i) un letrero ubicado en la fachada del establecimiento en el que se consigna “Hostal La Casa Del Abuelo”; y, (ii) una tarjeta publicitaria encontrada dentro del establecimiento en la que se consigna “Hostal La Casa Del Abuelo”.

  4. El 4 de diciembre de 2013, la señora Huamán indicó que estaba haciendo el trámite de la licencia de funcionamiento, para poder pedir posteriormente la categorización en la DIRCETUR. Ni bien se cuente con dicha documentación se presentará ante la Comisión para regularizar y trabajar conforme a ley. Asimismo, el 24 de abril de 2014, presentó el detalle del ingreso bruto correspondiente al año 2013, señalando que inició actividades en agosto de 2013.

  5. Mediante Resolución 0383-2014/INDECOPI-CUS del 5 de junio de 2014, la Comisión declaró fundada la imputación y sancionó con uno punto veinticinco (1.25) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a la señora Huamán. La Comisión fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

    (i) De la información recabada y los descargos de la señora Huamán, se aprecia que publicitó su establecimiento como Hostal sin contar con el certificado de clase emitido por el sector competente. Al respecto, todo anunciante debe cumplir con la exigencia destinada a contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la difusión de los anuncios, conforme el artículo 8.4 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal3.

    (ii) El material publicitario podría crear una falsa condición o característica del servicio a adquirir, hecho que induciría a un potencial consumidor a tomar una determinada decisión de consumo.

    (iii) La conducta infractora de la señora Huamán trasladó información incorrecta, causando que los consumidores o usuarios tomen decisiones potencialmente desacertadas, produciendo una afectación real en el mercado.

  6. El 30 de junio de 2014, la señora Huamán interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0383-2014/INDECOPI-CUS, señalando lo siguiente:

    (i) La publicidad en la fachada se realizó desde el mes de agosto de 2013, mientras que las tarjetas publicitarias se difundieron desde setiembre de 2013, habiéndose hecho medio millar de tarjetas. Desde el inicio del procedimiento se reconoció la falta, explicando que estaba en trámite la documentación correspondiente, demostrando buena fe y voluntad de colaboración con la Administración.

    (ii) La Comisión no explica de qué manera se produjo la afectación real en el mercado, o a quiénes se les ha afectado, produciéndose una motivación aparente.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. Debe determinarse lo siguiente:

    (i) Si la señora Huamán ha cometido los actos de engaño que se le imputan; y,

    (ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la multa impuesta.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Sobre los actos de engaño

  8. El artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal desarrolla y define a los actos de engaño como actuaciones contrarias al principio de veracidad4. En ese sentido, la norma establece que los actos de engaño son aquellos que inducen a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad y, en general, sobre los atributos o beneficios que presentan determinados bienes o servicios.

  9. La norma referida señala que la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones objetivas sobre los bienes anunciados corresponde a quien las haya difundido como anunciante.

  10. Asimismo, este último deberá cumplir con el deber de substanciación previa, según la cual el anunciante tiene la carga de contar con las pruebas que acrediten la veracidad de sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la

    difusión del anuncio, conforme se establece en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 10445.

  11. El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo 029-2004-MINCETUR6 (en adelante, el Reglamento), es el instrumento normativo que regula la prestación de servicios de hospedaje y, en particular, establece los requisitos de infraestructura, prestaciones y equipamiento que deben cumplir los mencionados establecimientos para que sus titulares puedan atribuirles la clasificación y categoría establecidas en el artículo 2 de dicha norma7.

  12. La DIRCETUR es la encargada de inspeccionar los establecimientos de hospedaje y verificar si estos reúnen las condiciones y características necesarias para ostentar alguna de las clasificaciones y categorías contenidas en el referido Reglamento, dentro del ámbito de su competencia administrativa8. Así, una vez corroborado que el establecimiento cumple con todos los requisitos exigidos, la autoridad sectorial otorgará el correspondiente certificado de clasificación o categorización.

  13. Conforme lo exige el Reglamento9, contar con un certificado vigente constituye un requisito indispensable para que un establecimiento de hospedaje ostente alguna de las clases o categorías previstas en dicho cuerpo normativo. De lo contrario, esto es, de darse el caso que el titular de un hospedaje anuncie a este como perteneciente a alguna clase o categoría sin haber solicitado la autorización o habiendo esta caducado, el establecimiento estará promocionándose sin contar con la validación requerida.

  14. Cabe precisar que si bien no es obligatorio...

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